REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001519
ASUNTO : YP01-P-2011-001519

Resolución numero 029-2012


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: REDDY JOSE FREY BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se le dio inicio a la presente investigación, en fecha 16 de abril de 2006, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana: NILKA ESPERANZA VELASQUEZ MARQUEZ, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual manifestó entre otras lo siguiente: “En la noche del día de hoy 16-94-2006, mi concubino me agredió física y verbalmente y me dijo que me iba a prender con toda la casa”. Posteriormente se levantó en fecha 16 de abril de 2006 acta de gestión conciliatoria entre las partes, en la cual se comprometieron a tratar de subsanar todos los inconvenientes de la mejor manera posible, lográndose dicha conciliación.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica.


Los delitos en referencia contemplaban una pena de 06 a 18 meses el delito de VIOLENCIA FISICA, en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos, manteniéndose igual en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de 03 a 18 meses la VIOLENCIA PSICOLOGICA, no manteniéndose igual en el artículo 39 de la nueva Ley, ya que aumento de de 06 a 18 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber son doce meses para la violencia física y diez meses para la violencia psicológica, para una pena total de un año y diez meses, correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5to ejusdem, siendo que han transcurrido mas de 03 años, sin que exista ningún acto interruptivo de la prescripción, por lo cual cumplido el requisito de Ley se ha verificado la prescripción de la acción penal y por ende su extinción, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 Numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano: REDDY JOSE FREY BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Casa Sin Numero de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la Cédula de identidad N ° V.-16.700.648, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO