REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003582
ASUNTO : YP01-P-2011-003582

Resolución numero 022-2012

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: LUIS CARLOS SIFONTES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana: IBELING MARIA CEDEÑO ROMERO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en acta de denuncia rendida en fecha 17 de Mayo de 2006, por la ciudadana IBELING MARIA CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 9.865.622, por ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucupita, quien manifestó entre otras cosas que: “Comparece por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: LUIS CARLOS SIFONTES, por haberse llevado a mi menor hija de nombre SE OMITE de 13 años a vivir sin mi consentimiento”. Hecho ocurrido en fecha 29 de abril de 2006 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente en la Comunidad de Coporito, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana: IBELING MARIA CEDEÑO ROMERO, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos de prisión de seis a dieciocho meses, cuyo término aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de doce meses de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal , y desde el día en que la victima de autos formuló la denuncia, es decir el 17 de mayo de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: LUIS CARLOS SIFONTES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana: IBELING MARIA CEDEÑO ROMERO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal

Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO



YP01-P-2011-3582/FIORE