REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000023
ASUNTO : YP01-P-2012-000023

RESOLUCIÓN N ° 0031-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Tercero Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: GYXIO LEONARDO BONALDE, JHONNY BONALDE Y ANIUSKA MATA

IMPUTADO: ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rafael Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto de esta Ciudad y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año bachillerato.

PERSONA A QUIEN VA DIRIGIDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN: ELIZABETH CAROLINA MARQUEZ

DELITOS: APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en relación con el artículo 6 y 16 ordinal 8to de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ISIDRO MORENO MARQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.082.816, de profesión u oficio ayudante de albañil, natural de Tucupita, residenciado San Rafael Brisas del Orinoco en una invasión que esta cerca del aeropuerto de esta Ciudad y del comando de la guardia, a cinco o seis barracas del consejo comunal, al lado del policía González, teléfono de contacto 0416-1848507, nacido el 21-10-1991, Sixta Márquez (V) y José Moreno (V), grado de instrucción primer año bachillerato, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LA ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 16 N ° 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y siendo que dicha audiencia el Representante Fiscal solicitó: que sea acordada la orden de aprehensión de la ciudadana Elizabeth Carolina Márquez titular de la cedula 21.082.815, fecha de nacimiento 10-02-1992, residenciada en la avenida Orinoco en la invasión brisas del Orinoco barraca sin numero, la misma guarda relación de la presente investigación determinándose la organización de los mismos para delinquir, este Tribunal de Control No 03 realiza las siguientes consideraciones, no obstante de haber solicitado el Representante de la Vindicta Pública Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA MARQUEZ, hermana del imputado: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ dicha solicitud no fue suficientemente fundamentada en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


La solicitud de Orden de Aprehensión, no fue sustentada por el ciudadano:Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en atención a las tres exigencias que hacen procedente de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales deben ser concurrentes. Asimismo aun cuando en el desarrollo de la audiencia se indicó que en la casa tipo barraca, de la ciudadana Elizabeth Carolina Márquez se encontraron las motos marca KEEWAY, Modelo OWEN QJ-150C, año 2009, color negro, serial de carrocería 812PDK0CX9A001943, serial de motor KW162FMJ9210266, Placa AA6J92S y la moto marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, año 2009, color azul, serial de carrocería 812PDK0FX9A005071, serial de motor KW162FMJ9600374, Placa AA1R22V, denunciadas como robadas por las víctimas en el presente caso, debió el Fiscal explicar a este Tribunal las exigencias fundamentales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el libramiento de la orden de aprehensión tiene como antecedente lógico-jurídico el cumplimiento de los requisitos concurrentes imbuidos en la norma antes señalada,.

Considera el Tribunal que debe el Ministerio Público investigar suficientemente la responsabilidad individual de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA MARQUEZ, ya que el solo hecho de que la ciudadana viva en dicha residencia o que sea propietaria, no acredita que tenga participación en esos hechos, considera el tribunal que con los elementos presentados por el Ministerio público no son suficientes para librar la orden de aprehensión a esta ciudadana, aunado al hecho de que si en el momento de la recuperación de las motos identificadas, en la residencia de la dicha ciudadana no hubiese sido aprehendida por los funcionarios actuantes. En lo sucesivo debe el Ministerio Público citarla, a los fines de que rinda declaración respecto del hallazgo de dichas motos en su vivienda, para cubrir así las exigencias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el debido proceso, en consecuencia a dicha consideración y con base en la no concurrencia de los requisitos de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA lA IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN LA DE APREHENSIÓN, solicitada por el Ministerio público, en contra de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA MARQUEZ.-
Así se decide.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO