REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002730
ASUNTO : YP01-P-2011-002730

Resolución numero 050-2012

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al presunto responsable: QUINTANA CEDEÑO HENRY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: GIOVANNY RAFAEL MATA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 21/09/2005, en virtud de denuncia formulada por ante el referido despacho fiscal, por el ciudadano: GIOVANNY RAFAEL MATA GONZALEZ, quien manifestó que el ciudadano: QUINTANA CEDEÑO HENRY, lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: QUINTANA CEDEÑO HENRY y que de los hechos que se investigaron y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del referido delito, en virtud que el presunto responsable lo lesionara en el brazo y en la cara con una pistola, sin embrago no consta en el expediente el reconocimiento médico legal que debió practicarse, pese a haberse ordenado, por lo que no es posible determinar las lesiones que presuntamente sufriera el mismo, lo cual denota la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al presunto responsable: QUINTANA CEDEÑO HENRY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: GIOVANNY RAFAEL MATA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

YP01-P-2011-2730/FIORE