REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004379
ASUNTO : YP01-P-2011-004379



Resolución numero 052-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. HENDYL LUCIA CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO ANTONIO LAVADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar;
DELITO: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento)
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. MARIA BELEN LOPEZ


Concierne a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento fundado, en el presente asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, como también el Tribunal tiene concernida la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.


Así las cosas, observa esta Juzgadora, que este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2012, emitió pronunciamiento mediante resolución 486-2011, en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a el ciudadano: RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, a quien la Representación Fiscal precalifico los hechos dentro de los presupuestos del delito de Quebrantamiento de Condena, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento), y solicito la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto constan elementos de convicción que indican que es autor o partícipe del delito precalificado. Asimismo dado que este ciudadano se encontraba privado de libertad por el asunto: YP01-P-2010-18, en la cual el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal le condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal y otros delitos especificados en dicha causa; los cuales se encuentran en etapa de apelación por ante la Corte de Apelaciones en el recurso signado YP01-R-2011-00072, tomando en cuenta que dado el quebrantamiento de la condena que nos ocupa, acredita la existencia directa del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de las investigaciones, razón por la cual se le dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 252 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ciudadano: Ramón Alfredo García Guevara **Líbrese boleta de encarcelación dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. **Ofíciese al ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de la presente decisión.


Posteriormente este Juzgado en fecha 25 de diciembre de 2011 dicta resolución 543-2011, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 259 del Código Penal (encabezamiento),venciendo dicho lapso de QUINCE DIAS DE LA PRORROGA el día 14/01/2012, so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.

Ahora bien observa este Tribunal que vencida como se encuentra la prórroga de quince días acordada al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, dicho despacho fiscal no presentó el acto conclusivo correspondiente, en lo sucedáneo este órgano juzgador observa que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: Venezuela se constituye en un Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, de igual forma el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal dispone: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así como también el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Asimismo en el proceso penal la aplicación de medidas de coerción contra los imputados durante el proceso siempre son consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arriba citado y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan que toda persona sindicada de la comisión de un hecho punible, debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la presunción de inocencia, considera que en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con el precitado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el numeral 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida en el presente asunto y DECRETA al ciudadano: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CON LA SALVEDAD, que el prenombrado ciudadano se encuentra: privado de libertad por el asunto: YP01-P-2010-18, en la cual el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal le condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN YANEZ; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal y otros delitos especificados en dicha causa; los cuales se encuentran en etapa de apelación por ante la Corte de Apelaciones en el recurso signado YP01-R-2011-00072. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado: RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació el 31/10/1989, titular de la cedula de identidad número V-21.579.345, residenciado en la Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa S/N, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; al considerar que ha el lapso de prorroga solicitado y no fue presentado el acto conclusivo correspondiente, sustituyendo la medida privativa judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 30/11/2011 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siempre que prometa someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos. Trasladese al imputado, a los fines de imponerlos de la decisión para el día, 25 de enero de 2012, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese al Fiscal 6to del Ministerio Público y al Defensor Público 1ero penal.**Una vez impuesta la presente decisión a los imputados, REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que sea presentado el acto conclusivo correspondiente.

Regístrese, diaricese, notifíquese al Fiscal 6to del Ministerio Público y al Defensor Público 1ero penal y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ (S)


ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA HENDYL CORREA