REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003580
ASUNTO : YP01-P-2011-003580
Resolución numero 074-2012
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del presente proceso, en el cual aparecen como presunto responsable: CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Se da inicio a la presente investigación de oficio, por procedimiento de fecha 26 de Noviembre de 2009, realizado por funcionarios de la Policía del Estado, luego de haber recibido llamada telefónica efectuada por el jefe de Los Servicios de la Comandancia General de Policía, para que se presentaran en dicha comandancia y giró instrucciones para que la comisiñon se trasladara en compañía de la ciudadana: ISOIRIS DEL VALLE FERNANDEZ CEDEÑO,, hasta su residencia ubicada en el sector del Palomar, ya que su concubino le había rociado gasolina a su barraca para incendiarla, estando una vez en el lugar antes mencionado a tres cuadras de la residencia de la ciudadana antes mencionada, esta señaló a un ciudadano que en ese momento se encontraba parado en una esquina, indicando que era su concubino, ante lo cual los funcionarios policiales procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se le dio la voz de alto y de le realizó una inspección de personas, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, de igual manera de le notificó que sería detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual forma se le leyeron sus derechos y trasladado hasta la sede de la prenombrada comandancia
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Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE, no obstante se evidencia que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público ejerciera una acusación en su contra, aunado que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al presunto responsable: CARLOS EDUARDO VILLEGAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
YP01-P-2011-3580/FIORE