REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003707
ASUNTO : YP01-P-2011-003707

Resolución numero 075 -2012


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: APONTE APOLO ANA EMILIA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 01 de junio de 2010, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana: APONTE APOLO ANA EMILIA, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta que denuncia a una persona de nombre RICHARD porque intentó robarle un tanque para almacenar agua blanca y si no es porque empezó a gritar, él se lo hubiese llevado, porque se encontraba sola en su casa cuando el se metió arbitrariamente brincando la cerca.


Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: APONTE APOLO ANA EMILIA, evidenciándose que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público ejerciera una acusación en su contra, aunado que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa A PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: APONTE APOLO ANA EMILIA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

YP01-P-2011-3707/FIORE