REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003792
ASUNTO : YP01-P-2011-003792
Resolución numero 078-2012
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al imputado: JUAN RODRIGUEZ (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: AGUILERA RODRIGUEZ NICKSON DANIEL, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 25/02/2006, en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita por el ciudadano: AGUILERA RODRIGUEZ NICKSON DANIEL, quien manifestó que el ciudadano: JUAN RODRIGUEZ (POR IDENTIFICAR), lo agredió físicamente dándole un golpe por la cara.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: AGUILERA RODRIGUEZ NICKSON DANIEL y que de los hechos que se investigaron y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del referido delito, mas no ocurre lo mismo con la identificación del presunto autor y/o partícipes, lo cual denota la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al presunto responsable: JUAN RODRIGUEZ (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano: AGUILERA RODRIGUEZ NICKSON DANIEL, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
YP01-P-2011-3792/FIORE