REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004313
ASUNTO : YP01-P-2011-004313

Resolución numero 067-2012


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano acusado: GASCON MARIO REINALDO; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.-. GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Carapal, vía Principal, cerca del Matadero nuevo, Agricultor y Criador, hijo de Sabas Quijada y Leonidas Gascon.



II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“siendo las 11:20 horas de la noche, del día jueves 10 de noviembre del presente año, se presento de manera espontánea la ciudadana SALAZAR JARAMILLO LELYS EL VALLE, titular de la cedula de identidad 3.046.564, trayendo consigo un oficio emanado del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Estado donde solicitan a la Sub Delegación Tucupita que realice investigación para la ubicación de la adolescente SE OMITE, de 14 años, titular de la cedula de identidad 26.655.695, ya que se presume que fue raptada, por lo que se constituyo una comisión logrando ubicar una vivienda tipo barraca, con paredes y techo de laminas de zinc, tocando la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano MARIO REINALDO GASCON, quien manifestó conocer sobre la joven, luego de hacerle varias preguntas sobre la menor y de la gravedad de asunto, admitió que la misma se encontraba en el interior de la vivienda por lo que fue trasladado a la Sub Delegación y le fueron leídos sus derechos, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesa Pena, por la presunta comisión de de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: “GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Carapal, vía Principal, cerca del Matadero nuevo, Agricultor y Criador, hijo de Sabas Quijada y Leonidas Gascon.. En entrevista realizada a la adolescente víctima; SE OMITE, venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 15/06/1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad N ° 26.655.665, residenciada en la urbanización delfín Mendoza, carrera número 05, casa número 02, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la misma manifestó: “..en cuanto salí temprano del colegio, él estaba esperándome afuera y nos fuimos, llegamos a la casa de su mamá y ahí tuvimos intimidades, fue mi primera vez….OMISSIS…de ahí pasaron dos semanas y un día antes de irme de la casa, él me dijo que me fuera con él, para que cuando mis padres se enteraran de que ya había tenido relaciones sexuales ya fuera muy tarde…tenía el temor de que mis padres me hicieran eso y me fui con él, él me pasó buscando por el colegio, entonces el me dijo que no me preocupara que nada malo me iba a pasar, en esos dos días que estuve fuera de mi casa, mantuvimos relaciones sexuales, fueron como tres veces, luego fue cuando me encontraron y pasó lo que pasó”.


La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objetos de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y el de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la SE OMITE.

.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como presunto autor de los delitos arriba especificados, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles antes especificados.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, se adecua a las normas sustantivas, contenidas en los dispositivos legales arriba citados, a que se refieren los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y el de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE: SE OMITE, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadanos.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio; al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Público, referida a la acta de entrevista realizada a la adolescente SE OMITE, en fecha 11 de Noviembre de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, una vez impuesto el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Carapal, vía Principal, cerca del Matadero nuevo, Agricultor y Criador, hijo de Sabas Quijada y Leonidas Gascon, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y el de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la SE OMITE. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: GASCON MARIO REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.211.403, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 19/01/71, residenciado en Carapal, vía Principal, cerca del Matadero nuevo, Agricultor y Criador, hijo de Sabas Quijada y Leonidas Gascon, quien manifestó su voluntad de no acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y el de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la SE OMITE. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.


En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda MANTENER al imputado: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12 de noviembre de 2011, por este Tribunal de Control: de presentaciones periódicas cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acercarse a la víctima, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o realizada por la Defensa.


4.- Se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes.

5.- Remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ (S),
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO