REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000416
ASUNTO : YP01-P-2009-000416

Resolución numero 091 -2012

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los presuntos responsables: MORENO ALAN JOSE, JUNIOS ALLICOCK y MIGUEL JOSEP por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En cuanto a los fundamentos de hecho, en fecha 05/05/2009, funcionarios adscritos al Puesto Naval Río Amacuro, unidad de Comando Fluvial, ubicado en Ciudad Bolívar, efectuando patrullaje en el Caño Barima, cercano al sector la Línea Municipio Antonio Díaz, perteneciente al Estado Delta Amacuro a bordeo de un balajú de 21, de nombre Hércules, avistaron una embarcación tipo curiara de madera, con motores fuera de borda..omisis… y se procedió a efectuar una aproximación observándose de que no poseía nombre, sigla, matricula ni bandera, al abordar la embarcación se observó que la misma poseía tambores plásticos que iba pesada y se detectó un fuerte olor a combustible (presunto gasoil), ordenaron al motorista detener la embarcación…omisis..luego se detectó el sonido del otro motor aproximadamente, observaron un balajú con dos tripulantes, donde se observó que el mismo llevaba tres (03) tambores plásticos con presunto combustible, dos (02) de gasoil y uno (01) de gasolina…omisis…y se le preguntó si andaba con él y respondió que ellos trabajaban para él…omisis, procediendo a ser trasladado al puesto del Comando para efectuar las inspecciones marítimas correspondiente e identificación,…omisis…manifestando que no poseía la documentación respectiva…omisis..procediendo con las formalidades de ley…omisis…


Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) meses a un (01) año y multa de trescientas (300) unidades tributarias a mil (1000) unidades tributarias, siendo que el acta policial de la detención de los prenombrados ciudadanos, fue recibida en el despacho fiscal en fecha 06/05/2009 y desde esa fecha, hasta el presente han transcurrido Dos (02) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, lo que hace evidenciar la procedencia de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 108 numeral 06 del Código Penal; asimismo del análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los presuntos responsables: MORENO ALAN JOSE, JUNIOS ALLICOCK y MIGUEL JOSEP por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal
Regístrese, notifíquese a las partes diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL LUCIA CORREA