REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000015
ASUNTO : YP01-P-2012-000015


RESOLUCION No. 002-2012.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. MARCOS LABADY, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde al ciudadano: EDGAR ALEXANDER DELLAN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.206.834, fecha de nacimiento 28-05-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Educación Física, Docente, hijo Rómulo José Dellán Estaba (V) y Elizabeth Salazar (V), residenciado en Hacienda del Medio vereda cuatro sector dos casa N° 9, teléfono de contacto 0414-8981224; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEON LIZCAN; Solicita al Tribunal, sea decretado Procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días. Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial N° 3, 5 y 6, La salida inmediata del hogar en común, la prohibición del acercamiento a la victima por parte del agresor; la prohibición de Intimidación persecución a la víctima, estando debidamente asistido el imputado por el Defensor Público Dr. DANIEL RUSSIAN PEREZ

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el presente expediente donde funcionario adscritos a la Oficina de Seguridad y Orden Público de este Estado, aproximadamente a las Nueve y Cuarenta horas de la mañana, del día Siete (07) de Enero de 2012, quienes encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por el Jefe de Los Servicios para que se trasladaran hasta la Calle La Planta al final de esta Ciudad, en una residencia de color blanco, con la finalidad de ubicar al ciudadano: EDGAR DELLAN, ya que el mismo había sido denunciado por la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEON LIZCAN, por agredirla físicamente, amenazarla de matar y sacarla de la casa para la calle, una vez en la residencia en la dirección antes indicada fueron atendidos dichos funcionarios por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER DELLAN, ante quien se identificaron y explicaron el motivo de la presencia policial, a quien se le participó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo y se le manifestó que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; procediéndose a la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEON LIZCAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a la ciudadana víctima, Medidas de Protección de las contempladas en el artículo 87 numerales 3ero 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del ciudadano imputado la salida inmediata por parte del presunto la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la prohibición al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como también se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER DELLAN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.206.834, fecha de nacimiento 28-05-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Educación Física, Docente, hijo Rómulo José Dellan Estaba (V) y Elizabeth Salazar (V), residenciado en Hacienda del Medio vereda cuatro sector dos casa N° 9, teléfono de contacto 0414-8981224, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; por estar incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEON LIZCAN.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER DELLAN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.206.834, fecha de nacimiento 28-05-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Educación Física, Docente, hijo Rómulo José Dellan Estaba (V) y Elizabeth Salazar (V), residenciado en Hacienda del Medio vereda cuatro sector dos casa N° 9, teléfono de contacto 0414-8981224, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; por estar incurso en la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEON LIZCAN. Segundo: Medidas de Protección de las contempladas en el artículo 87 numerales 3ero 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del ciudadano imputado la salida inmediata por parte del presunto agresor del hogar en común de acercarse por sí o por interpuestas personas a la ciudadana: ANALIN CAROLINA LEON LIZCAN. Tercero: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL (S)
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA HENDYL CORREA