REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000696
ASUNTO : YP01-S-2004-000696
RESOLUCIÓN N ° 009-2012
Dado que en fecha 15 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), me fue enviada convocatoria, en mi condición de Juez Primera Instancia Suplente de este Circuito Judicial Penal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 30 de Julio de 2008, según oficio CJ-08-1826, de fecha 24 de agosto de 2008, para cubrir la falta temporal de la Jueza del Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Xiomara Sosa, quien se encuentra de reposo médico, por lo cual acepte dicha convocatoria y me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha. Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia, que los hechos que motivaron la acusación presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE FIGUEROA Y JOSE GREGORIO RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (hoy artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE ARGENIS VALDEZ, tuvieron lugar en fecha 20 de Julio de 2004 y siendo que dicho delito contempla una pena de arresto de 03 a seis meses y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal la acción penal para este delito prescribe por un año. En este sentido hasta la presente fecha 12 de enero de 2012, han transcurrido 07 años, 05meses y 22 días, en consecuencia este Juzgado en atención a lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3ero y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUANTO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO, a favor de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RANGEL, titulares de las cedulas de Identidad N ° V- 14 966 658, de estado civil soltero, Grado de Instrucción 3° Grado, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento: - 01 – 05-76 , domiciliado en El Barrio Los Cedros, casa sin numero, de esta Localidad, a Dos casas antes de llegar a la Bodeguita, es Una Barraca, hijo de Joaquín Ramírez y Maria Rangel y EDUARDO JOSÉ FIGUEROA RANGEL V- 18 806 630, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Ince, de fecha de nacimiento 08-09-83, domiciliado en el barrio los cedros, casa sin numero, de esta Localidad, a Dos casas antes de llegar a la Bodeguita, en una Barraca, hijo de Diorman José Figuera y Migdaly Maria Rangel. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: La extinción de la acción penal de conformidad al articulo 108 ordinal 5°, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RANGEL, titulares de las cedulas de Identidad N ° V- 14 966 658, de estado civil soltero, Grado de Instrucción 3° Grado, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento: - 01 – 05-76 , domiciliado en El Barrio Los Cedros, casa sin numero, de esta Localidad, a Dos casas antes de llegar a la Bodeguita, es Una Barraca, hijo de Joaquín Ramírez y Maria Rangel y EDUARDO JOSÉ FIGUEROA RANGEL V- 18 806 630, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Ince, de fecha de nacimiento 08-09-83, domiciliado en el barrio los cedros, casa sin numero, de esta Localidad, a Dos casas antes de llegar a la Bodeguita, en una Barraca, hijo de Diorman José Figuera y Migdaly Maria Rangel. SEGUNDO: A tenor de Los artículos 318 Numeral 3ero y 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los referidos ciudadanos, a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. TERCERO: **Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines excluya del sistema siipol a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL, y EDUARDO JOSÉ FIGUEROA RANGEL. **Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ (s)
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
SECRETARIA,
Abg. Mariana Marín Hernández