REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-P-2009-000883

Resolución numero 04-2011

Concierne a este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento fundado en relación a la solicitud interpuesta de manera escrita en fecha 18 de Octubre de 2011, por la fiscalia séptima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial Penal, representada por el ciudadano Abg. DAVID AUMAITRE, mediante la cual requirió al órgano jurisdiccional que acordara una prorroga por un tiempo necesario para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, RODNEER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, RENIEL ALEXANDER NOA, LEONEL QUIJADA CEDILLO, ISIDRO SALAZAR MENDOZA Y YORBIS RODRIGUEZ MENDOZA, identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1° en concordancia con el articulo 424 y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; DIONNYS ALBENIS LIRA CALDERON y HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82, 424 y 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, TEODULO MILANO, solicitud esta que fuera acordada por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2011, concediéndole el lapso de un (01) año para el mantenimiento de tal medida

Ahora bien este tribunal en estricta sujeción a la tutela judicial efectiva y al debido proceso estatuidos en los artículos 26, 49, 257 todos constitucionales y estando dentro del lapso procesal, antes de emitir pronunciamiento alguno observa que:

En fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal conforme a las previsiones del articulo158 del Código Orgánico Procesal Penal realizó un sorteo extraordinario de escabinos, fijando para el día 03 de Febrero de 2011, la audiencia a los fines de resolver las recusaciones, inhibiciones, excusas que pudieran existir y en definitiva constituir el tribunal mixto en la presente causa, observando este Tribunal que hasta la presente fecha la presente causa se encuentra en tramite de constituir el Tribunal mixto a los fines de proceder a la apertura del debate oral respectivo.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 29 El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma observa este tribunal, que en atención a lo que establece el articulo 244 de la ley adjetiva penal, ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo jurisprudencial con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente numero 05-1899, entre otras cosas que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores

En este supuesto si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo, la prorroga, el principio de proporcionalidad.


Ahora bien considera este Tribunal, que en la presente causa se hace necesario decretar la prorroga acordada por el Ministerio Publico en su escrito, motivado a la complejidad del caso de marras y conceder el plazo de un (01) año para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre los acusados de autos recae. En tal sentido este Tribunal con base a los fundamentos de hecho y de derecho arriba transcritos e considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: CON LUGAR la solicitud interpuesta de manera escrita en fecha 18 de Octubre de 2011, por la fiscalia séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, representada por el ciudadano Abg. DAVID AUMAITRE, mediante la cual requirió al órgano jurisdiccional que acordara una prorroga por un lapso para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados JOSE MIGUEL OLIVO PAEZ, RODNEER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, RENIEL ALEXANDER NOA, LEONEL QUIJADA CEDILLO, ISIDRO SALAZAR MENDOZA Y YORBIS RODRIGUEZ MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 3, 26, 29, 257, 271, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, a la cual se contrae la presente decisión, en consecuencia se acuerda la prorroga por el lapso de un(01) año, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre los acusados OLIVO PAEZ, RODNEER VIZCAEL ORDAZ MARCANO, RENIEL ALEXANDER NOA, LEONEL QUIJADA CEDILLO, ISIDRO SALAZAR MENDOZA Y YORBIS RODRIGUEZ MENDOZA, recae, se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad que sobre los mismos pesa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13