REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000250
ASUNTO : YP01-P-2007-000250

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 05-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. NOEL RIVAS, fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.
ACUSADO: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, casado, taxista, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287; residenciado al final de la urbanización el Perú, Barrio el Campito, a 100 metros de la parada de Bus, en la casa donde se vende el gas comunal, de ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono, 0285-511-87-55.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2007, el ciudadano: DARWIN JOSE ROMERO GARCIA, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y manifestó que cuatro sujetos desconocidos se encontraban tripulando un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color Azul, placas FAW-88F, portando armas de fuego y los mismos andaban en su persecución, presuntamente para ocasionarle la muerte. Asimismo manifestó que se encontraba en el sector San Juan II, en la parte posterior de los talleres de Obras Públicas, vía pública, de esta localidad.

En fecha 16 de Marzo de 2007, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los imputados JONNY COLLADO SIFONTES, EVELIN CAPELLA HERNANDEZ y SUNIAGA HERNANDEZ YURVIS ANDREINA y JOEL RAMON COLLADO SIFONTES, y el ciudadano RENNY SAUL LAYA MIRABAL, donde el referido Tribunal acordó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó a favor de los acusados (para aquel entonces imputados) COLLADO SIFONTES JONNY JESUS, SUNIAGA HERNANDEZ YURVIS ANDREINA y EVELIN DEL CARMEN CAPELLA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro ejusdem medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual manera decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RENNY SAUL LAYA MIRABAL y JOEL RAMON COLLADO SIFONTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 2 y 3, y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2007, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a cargo del Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, interpuso libelo acusatorio en contra de los ciudadanos COLLADO SIFONTES JONNY JESUS, SUNIAGA HERNANDEZ YURVIS ANDREINA, EVELIN CAPELLA HERNANDEZ, RENNY SAUL LAYA MIRABAL y JOEL RAMON COLLADO SIFONTES, por considerarlos responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de Junio de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, donde el juzgado cono conocimiento de la presente causa admitió parcialmente el libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: COLLADO SIFONTES JONNY JESUS, SUNIAGA HERNANDEZ YURVIS ANDREINA, EVELIN DEL CARMEN CAPELLA HERNANDEZ y JOEL RAMON COLLADO SIFONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, al no existir bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de tales ciudadanos y a pesar de esa falta de certeza hasta esa oportunidad no existió razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en lo que respectaba al ciudadano RENNY SAUL LAYA MIRABAL, admitió la acusación y se definiò su participación como el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados.

En fecha 13 de Enero de 2012, en audiencia especial, el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.

Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda ampliarle el régimen de presentaciones periódicas que sobre el mismo recae a (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano RENNY SAUL LAYA MIRABAL, tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04), años de prision Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionados, quedaría en definitiva en dos (02) años de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en dos (02) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: RENNY SAUL LAYA MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, casado, taxista, titular de la cédula de identidad No. 12.991.287; residenciado al final de la urbanización el Perú, Barrio el Campito, a 100 metros de la parada de Bus, en la casa donde se vende el gas comunal, de ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, teléfono, 0285-511-87-55, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal b y 3era, literal a, de la Ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y otros materiales relacionado, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la confiscación de un (01) arma de fuego marca browning de color negro, calibre 9 milímetros in seriales visibles, veinticuatro (24) balas calibre 9 milímetros marca lugar, compuesta de la siguiente manera: Concha, proyectiles de plomo blindados, pólvora y capsula de fulminante, un (01) cartucho percutido calibre 9 milímetros compuesto de la siguiente manera: Concha y capsula de fulminante, un (01) bolso de color negro y rojo elaborado en material sintético, el cual tiene unas letras de color blanco en la parte superior del mismo , donde se puede leer PISTONS, según experticia de reconocimiento legal suscrita y practicada por el funcionario GARCIA JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita en fecha 13 de Marzo de 2007, cursante al folio numero 36 de la pieza numero 1 del presente asunto. Remítanse en su oportunidad las armas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara.Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo séptimo día del mes de Enero de 2012, años 202 de la independencia y 151 de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remitase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13