REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000118
ASUNTO : YP01-P-2011-000118

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 06-2012

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. NOEL RIVAS, fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, defensora publica, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro
ACUSADO NAUDIS YONERSI META LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.223, de nacionalidad Venezolana, soltero, de profesión u oficio de Albañil, residenciado en Avenida 02 de Marzo, Casa Sin Numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de Treinta y tres años de edad (33) nacido en fecha 21/01/78, hijo de la ciudadana: EULALIA DE META Y JUAN META.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA VALENZUELA GONZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS

En fecha 15/01/2010, en horas de la noche, en la Comunidad de las Mulas, en la vivienda de la ciudadana: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, quien al retornar a su casa se encuentra con su ex concubino el ciudadano: META LISBOA NAUDIS YOERSI, dentro de su vivienda y bajo los efectos del alcohol, y esta le solicito que se retirara a lo que este se negó, por lo que la misma procedió a realizar el llamado a través del número de emergencias 171 para solicitar apoyo para que lo sacaran de su casa. Atendiendo a etse llamado se presentó una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se entrevistaron con dicha ciudadana, quien les explicó la situación y procedieron a dialogar, previa identificación, con el referido ciudadano, a los fines de que desalojara la vivienda a lo que este accedió, pero al salir de la casa este ciudadano tomó una actitud agresiva y amenazando a la ciudadana: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ e intentando agredir a los funcionarios policiales, por lo que tuvieron que solicitar apoyo de otros funcionarios, los cuales atendiendo el llamado también hicieron acto de presencia, procediendo a utilizar la fuerza pública, procediendo a neutralizar a dicho ciudadano, realizándole la inspección de persona, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a su detención previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem, no obstante que dejaron constancia que en el lugar se encontraban varias personas, las cuales no fueron identificadas por cuanto también adoptaron una actitud agresiva hacia la comisión policial cuando realizaban el procedimiento y procedieron a levantar el acta respectiva identificando al detenido quien manifestó ser: META LISBOA NAUSIS YONERSI…”.

En fecha 18 de Enero de 2011, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de presentación del acusado (para aquel entonces imputado) META LISBOA NAUDIS YOERSI, donde el Ministerio Publico precalifico la conducta desplegada por el referido ciudadano como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA VALENZUELA GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de Octubre de 2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a cargo del Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, interpuso libelo acusatorio en contra del ciudadano NAUDIS YONERSI META LISBOA, por considerarlo responsables en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA VALENZUELA GONZALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, donde el juzgado cono conocimiento de la presente causa admitió totalmente el libelo acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra del acusado de autos y definió la participación del mismo en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA VALENZUELA GONZALES y EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que el acusado de autos no se acogió a ninguna de las medidas a la alternativas a la prosecución del proceso, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 16 de Enero de 2012, en audiencia de apertura de debate oral y público, el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.

Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda ampliarle el régimen de presentaciones periódicas que sobre el mismo recae a (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano NAUDIS YONERSI META LISBOA, tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le impone el limite inferior de la pena, que establece la ley para ese delito, es decir seis (06) meses de prisión. De igual manera en lo que respecta la pena a imponer al precitado ciudadano por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos que el precitado articulo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de dieciséis (16) meses de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le impone la mitad de la pena que establece la ley para ese delito, es decir ocho (08) meses de prisión. Asimismo tomando en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, se le rebajan cuatro (04) meses, quedando la pena a imponer al referido ciudadano por el delito de AMENAZAS, en cuatro (04) meses de prisión. Asimismo, en lo que respecta la pena a imponer al acusado de autos por el delito de RESISTENCIA A ley adjetiva penal AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tenemos que el precitado articulo, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusdem, es de un (01) año y quince (15) días. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le impone un (01) año de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en un (01) año y diez (10) meses de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: NAUDIS YONERSI META LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.114.223, de nacionalidad Venezolana, soltero, de profesión u oficio de Albañil, residenciado en Avenida 02 de Marzo, Casa Sin Numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de Treinta y tres años de edad (33) nacido en fecha 21/01/78, hijo de la ciudadana: EULALIA DE META Y JUAN META, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENEIDA VALENZUELA GONZALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo séptimo día del mes de Enero de 2012, años 202 de la independencia y 151 de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remitase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13