REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000114
ASUNTO : YP01-P-2007-000114
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero 09-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. NOEL RIVAS, fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.
ACUSADO: JHOVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 27- 12-1986, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17524963, hijo de Luís Rodríguez y Cipriano González de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delfín Mendoza calle 10 N° 34 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código penal.
VICTIMA: ARGELIO NICOLAS FERNANDEZ BOLIVAR.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR y YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, que los mismos fueron aprehendidos en fecha 03 de Febrero de 2007, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:45 am, en la calle Miranda, Cruce con Pativilca, frente a la Iglesia san Antonio, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, luego de que avistaran un vehículo taxi, color rojo, que les hizo varios cambios de luces, observando que se encontraban en el interior del vehículo 5 personas, entre ellos, 2 adolescentes, siendo informados por el conductor del referido vehículo taxi, que los ciudadanos que estaba en el interior del vehículo querían atracarlo, apuntándolo con un arma de fuego. Posteriormente los funcionarios actuantes observaron que el ciudadano JOSÈ RAMÓN GÓMEZ SALZAR, lanzó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, Marca STURM RUGUER, P89, SERIAL 31094491, de color cromada, con seis cartuchos 9 mm sin percutir, 4 con punta de plomo y dos con punta de bronce, procediendo a realizar la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado los demás como YOBANNI JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado de 20 años de edad, siendo los otros dos tripulantes adolescentes por lo que fueron puestos a la orden del fiscal con competencia en la materia y participando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
En fecha 18 de Marzo de 2007, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR y YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, con respecto al acusado José Ramón Gómez Salazar y al ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ YOBANNI JOSÉ, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGELIO NICOLAS FERNADEZ BOLIVAR.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal decretó la revocatoria de la medida de coerción personal, que sobre los acusados recaía y ordenó librar oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvieran practicar la aprehensión de los acusados de autos.
En fecha 27 de Diciembre de 2011, el acusado YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, resultó ser aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, según se desprende de acta policial cursante al folio numero 114 y su vuelto de la segunda pieza del presente asunto, no resultando aprehendido el acusado JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR.
En fecha 18 de Enero de 2012, en audiencia especial, el acusado YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba
Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre el acusado recae y acuerda ampliarle el régimen de presentaciones periódicas que sobre el mismo recae a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, tenemos que el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 y 83 del Código Penal, es de siete (07) años y ocho (08) meses. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 Y 83 del Código Penal, quedaría en definitiva en tres (03) años y cuatro (04) meses de prision. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHOVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 27- 12-1986, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17524963, hijo de Luís Rodríguez y Cipriano González de profesión u oficio Obrero, residenciado en Delfín Mendoza calle 10 N° 34 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prision, por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGELIO NICOLAS FERNADEZ BOLIVAR RODRÍGUEZ. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. De igual manera se ratifica la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2008, en contra del ciudadano GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano, ESTADO Sucre, Con Sexto Grado de Instrucción, Obrero, residenciado en una Invasión, por una mata de Ceiba, Cerca del Muro, detrás de Delfín Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.526.523, nacido en fecha 31-08-1979, hijo de BRIDO GOMES y MARBELIS SALAZAR, para tales fines se ordena oficiar lo conducente a la Division de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a los fines de que se sirvan capturar al precitado ciudadano y ponerlo a las ordenes de este Tribunal. Asimismo se ordena compulsar el presente asunto y remitir esta causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal pertinente. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo séptimo día del mes de Enero de 2012, años 202 de la independencia y 151 de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario. Remitase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
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