REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000004
ASUNTO : YK01-P-2000-000004

Resolución numero 12-2012

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro

ACUSADO: DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, venezolano, de esta ciudad titular de la cedulad de Identidad N° 11214643, Soltero profesión u oficio herrero residenciado en el barrio Alexis Marcano.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el articulo 374 Ordinal 2 de la norma sustantiva penal
VICTIMA: MAIRENI RIVERO MORALES.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 02 de Junio del año 2000, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el articulo 374 Ordinal 2 de la norma sustantiva penal en agravio de la adolescente MAIRENI RIVERO MORALES, actualmente mayor de edad, señalando como hechos imputados al referido ciudadano, los siguientes:

El día veintidós (22) de Abril del año dos mil (2000), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p,m.), la adolescente MAIRENI DEL VALLE RIVERO MORALES, venezolana de 13 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.146, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, cerca de la antena de esta ciudad, quien se encontraba frente a la residencia de su primo DARWIN PULVET MORALES, antes identificado, fue en ese momento cuando el referido ciudadano invito a la adolescente para que lo acompañara a una fábrica que se encontraba en construcción, ubicada al lado de la residencia de éste ciudadano, en vista de la negativa de la referida adolescente, él procedió a llevarse la a la fuerza a esta construcción donde llevo a cabo su acción de bajos instintos, la violación de esta adolescente, luego de haber llevado a cabo esta acción, le dijo a la madre de la adolescente quien se presentó al sitio inmediatamente después de haber violado a su hija, manifestándole el señor Pulvet que la adolescente se había caído de una mata, queriendo de esta manera ocultar el delito que había cometido. Subsumiendo la Fiscal del Ministerio Público, los hechos desarrollados por el ciudadano DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, actualmente en el artículo 374 de la norma sustantiva penal.

En fecha (15/02/20008), el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que: El día veintidós (22) de Abril del año dos mil (2000), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p,m.), la adolescente MAIRENI DEL VALLE RIVERO MORALES, venezolana de 13 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.146, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, cerca de la antena de esta ciudad, quien se encontraba frente a la residencia de su primo DARWIN PULVET MORALES, antes identificado, fue en ese momento cuando el referido ciudadano invito a la adolescente para que lo acompañara a una fábrica que se encontraba en construcción, ubicada al lado de la residencia de éste ciudadano, en vista de la negativa de la referida adolescente, él procedió a llevarse la a la fuerza a esta construcción donde llevo a cabo su acción de bajos instintos, la violación de esta adolescente, luego de haber llevado a cabo esta acción, le dijo a la madre de la adolescente quien se presentó al sitio inmediatamente después de haber violado a su hija, manifestándole el señor Pulvet que la adolescente se había caído de una mata, queriendo de esta manera ocultar el delito que había cometido. Subsumiendo la Fiscal del Ministerio Público, los hechos desarrollados por el ciudadano DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, actualmente en el artículo 374 de la norma sustantiva penal.

En fecha 04 de Junio de 2008, se constituyó el tribunal de forma unipersonal en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Enero de 2012, se aperturó el debate oral y publico objeto de la presente causa.
Al inicio del juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad la ciudadana fiscal auxiliar quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. ROMELYS MALPICA, ratifico el libelo acusatorio presentado en contra del acusado de autos y solicito que se decretara en contra del precitado ciudadano una sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa la cual estaba ejercida por el ciudadano Defensor Publico Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien hizo oposición a lo manifestado por la representante fiscal y le solicitó a este Tribunal que se sirviera proferir una sentencia absolutoria en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa privada, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas, el acusado ciudadano DARWIN PULVET, manifestó de manera espontánea su deseo de querer acogerse al precepto Constitucional y no querer rendir declaración.

Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas se le dio continuación a la última fase del juicio como lo son las conclusiones oyéndose inicialmente las conclusiones presentadas por la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, quien manifestó entre otras cosas que ratificaba su pretensión de condena.

De seguidas se le concedió el derecho de palabras al defensor, a los fines de que explanara sus alegatos de defensa quien manifestó entre otras cosas que que solicitaba una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explanara si replicaba en relación a las conclusiones presentadas por la defensa publica, quien no hizo uso de ese derecho.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabras al acusado, quien manifestó no querer rendir declaración.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Luego de oídas la argumentación expuesta por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no se demostró en el discurrir del debate oral y publico que
El día veintidós (22) de Abril del año dos mil (2000), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p,m.), la adolescente MAIRENI DEL VALLE RIVERO MORALES, venezolana de 13 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.146, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, cerca de la antena de esta ciudad, quien se encontraba frente a la residencia de su primo DARWIN PULVET MORALES, antes identificado, fue en ese momento cuando el referido ciudadano invito a la adolescente para que lo acompañara a una fábrica que se encontraba en construcción, ubicada al lado de la residencia de éste ciudadano, en vista de la negativa de la referida adolescente, él procedió a llevarse la a la fuerza a esta construcción donde llevo a cabo su acción de bajos instintos, la violación de esta adolescente, luego de haber llevado a cabo esta acción, le dijo a la madre de la adolescente quien se presentó al sitio inmediatamente después de haber violado a su hija, manifestándole el señor Pulvet que la adolescente se había caído de una mata, queriendo de esta manera ocultar el delito que había cometido. Subsumiendo la Fiscal del Ministerio Público, los hechos desarrollados por el ciudadano DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, actualmente en el artículo 374 de la norma sustantiva penal.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, se observa que la ciudadana victima MAIRENI RIVERO MORALES MAIRENI, quien al momento de rendir declaración testimonial manifestó entre otras cosas que eso sucedió cuanto ella tenia trece años, que su mama decidió hacer lo que ella le dijo, que su mama fue la que puso la denuncia porque ella era menor de edad, y ella le dijo lo que tenia que decir, que el no fue (refiriéndose al acusado), que el que le hizo eso se llama Luís Torres.

Este Tribunal, al analizar la declaración de esta ciudadana, le confiere pleno valor probatorio, ya que describió lo que captó a través de su percepción sensorial, en el momento de la ocurrencia de los hechos y conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, este juzgado le confiere merito a su deposición.
III
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

El testimonio de los funcionarios JOSE FARFUS, ALBENIES MONTERO y el ciudadano Dr. OSWALDO BRITO, quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraban adscritos, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. Asimismo el testimonio de los ciudadanos DOMINGO JOSE MOTA, toda vez que el Ministerio Publico, prescindió de los testimonios de los precitados ciudadanos.


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano DARWIN JOSE PULVET MORALES, como autor en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el articulo 374 Ordinal 2 de la norma sustantiva penal, en agravio de la ciudadana MAIRENI RIVERO MORALES y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
El Ministerio Público le endilgó al ciudadano DARWIN JOSE PULVET MORALES, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el articulo 374 Ordinal 2 de la norma sustantiva penal, en agravio de la ciudadana MAIRENI RIVERO MORALES.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción de parte de la victima
Se trata entonces de unas duda objetivas y de una insuficiencia probatoria, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos, que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado DARWIN JOSE PULVET, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensora pública y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación y existiendo de igual forma insuficiencia probatoria, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSE PULVET.
Habida cuenta de lo anterior, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado DARWIN JOSE PULVET.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: DARWIN JOSE PULVET.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DARWIN JOSE PULVET, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano DARWIN RAFAEL PULVET MORALES, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el articulo 374 Ordinal 2 de la norma sustantiva penal, en agravio de la ciudadana MAIRENI RIVERO MORALES. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el precitado ciudadano. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal .Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo tercer día del mes de Enero del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ.

ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13