REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001828
ASUNTO : YP01-P-2011-001828

Resolución Nº 15-2011

Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 03 de Febrero de 2011, en su carácter de defensor publico de la ciudadana INES MARIA CORDOVA RIVERA, identificada en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem, solicitud esta mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendida recae, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de decidir y en estricta sujeción a la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que el escrito consignado por el defensor Abg. OSWALDO PEREZ, es del siguiente tenor:


Ciudadano:
Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del Estado Delta Amacuro
Su Despacho.
Quien suscribe Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO,Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como Defensor Público de la Ciudadana: INES MARIA CORDOVA RIVERA, plenamente identificada en el Asunto No. YPQ1-P-201 1-001828, acudo a usted con el debido respeto a los fines de exponer:

Por cuanto a la fecha no ha existido pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de medida consignada ante ese honorable Tribunal, ratificó la misma, en todas y cada una de sus partes la REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 18-01-2012. De igual manera suministro al Tribunal la dirección de ubicación de mi defendida es la siguiente: Via Principal Pica de Cocuina, Cerca de la Entrada de Villa Bolivariana, Casa S/No. Parroquia J. Vida!, Munícipio Tucupita. Una vez que el Tribunal DECLARE CON LUGAR, la presente solicitud de revisión de medida…( SIC..)


Observa este Tribunal que en fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación de imputados decretó a favor de los ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHISTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4°, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y prohibición de cambió de residencia


En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de recurso de apelación de autos ejercido por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público MARCOS LABADY, en su condición de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, revocò la medida sustitutiva de libertad que fue acordada por la Jueza XIOMARA SOSA DIAZ, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2011 y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINTON HERNANDEZ e INES CORDOVA RIVERA y ordeno la encarcelación de los precitados ciudadanos, en el Retén Policial de Guasina de esta Localidad a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el juzgado Aquo, acordó la reclusión de los precitados ciudadanos en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, a las ordenes del Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pero es de observarse que el asunto principal de la presente causa, signado con el numero: YP01. P.2011.001828, se encuentra en fase de juicio, es decir en este tribunal.

Asimismo se extrae de los folios números 126, 127 y 128, de la segunda pieza de la presente causa actuaciones policiales de las cuales se desprende que la ciudadana INES MARIA CORDOVA RIVERA, resultara se aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien permanece detenida en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.


En tal sentido este Tribunal observa que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo el articulo 78 ejusdem señala que Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, de igual manera el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye el derecho a la vida y expresamente señala: Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida. EI Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, de igual formas el articulo 44 ejusdem, señala entre otras cosas que El Estado debe proteger la maternidad.

Observa este Tribunal que cursa al folio número 122 de la segunda pieza del presente asunto, evaluación medica practicada en la persona de INES CORDOVA titular de la cedula de identidad numero 18.386.279, por el medico gineco obstetra Ramsses Espinosa, el cual es del siguiente tenor:


Se trata de paciente femenina de 25 aíos de edad, (3 G, 1 P O C, 1 A) quien acude a control cursando con dolor perineal y en hipogastrio de fuerte intensidad, con sangrado vaginal moderado de tres días de evolución y que 1 imita labores habituales. Se realiza exploración clínica ginecológica y valoración ecográfica obstétrica evidenciando, sangrado vaginal no activo y gestación única de 6 semanas.

Dx. Anatomía pélvica ginecológica acorde edad.
Amenaza de aborto.

Plan: Reposo Absoluto domiciliario. Tratamiento ambulatorio. Control periódico..(SIC..).

De igual formas, al folio numero 130 de la segunda pieza de la presente causa consta informe medico suscrito por el experto profesional I Dr BORIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita en la persona de INES MARIA CORDOVA, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:


PACIENTE FEMENINA DE 25 AÑOS DE EDAD, III GESTA, 01 PARTO, 01
ABORTO, O CESÁREA, LA CUAL PRESENTA SANRADO GENITAL, EMBARAZO DESEIS SEMANAS MAS TRES DIAS POR BIOMETRÍA FETAL, DEBIDO AL ALTORIESGO OBSTE TRICO, SOLICITO POR PARTE DE ESTA MEDICATURA FORENSE HAT HOUSE.

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


De igual forma constata este Tribunal que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de fallo signado con el numero 1046 de fecha 06 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…(Sic..). Criterio Jurisprudencial este ratificado en sentencia signada con el numero 12-12 de fecha 14 de Junio de 2005, Francisco Carrasquero López de la misma sala.

En opinión de este Tribunal y siguiendo lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo jurisprudencial, arriba trascrito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del acusado.

En consecuencia este Tribunal considera que conforme a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 78, de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en atención a las previsiones del articulo 264 de la ley adjetiva penal, es revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre la ciudadana INES MARIA CORDOVA RIVERA, recae y sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: La solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 02 de Febrero de 2012, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana INES MARIA CORDOVA ROJAS, mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre su defendida recae, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia revisa la medida de coerción personal que sobre la acusada de autos recae y se decreta a favor de la acusada INES MARIA CORDOVA ROJAS titular de la cedula de identidad numero 18.386.879, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las previsiones del numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que cumplirá en su residencia ubicada en la via principal Pica de Cocuina, cerca de la entrada de Villa Bolivariana casa Sin numero, Parroquia José Vidal Marcano, Municioio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la debida custodia policial de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de donde no podrá salir sin autorización de este Tribunal Y ASI SE DECIDE:

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena oficiar lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de participarles que deberá trasladar a la ciudadana INES MARIA CORDOVA ROJAS, ROJAS titular de la cedula de identidad numero 18.386.879, hasta su lugar de residencia ubicada en la via principal Pica de Cocuina, cerca de la entrada de Villa Bolivariana casa Sin numero, Parroquia José Vidal Marcano, Municioio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde deberá permanecer con la custodia Policial de funcionario adscritos a esa Institución Policial, que deberán ser designados por esa Comandancia. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al vigésimo cuarto dia del mes de Noviembre de 2011, años 201º y 152º. Dios y federación.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13