REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000965
ASUNTO : YP01-P-2008-000965
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero 03-2011
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Publico, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro
ACUSADO: ISAAC ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 20.566.251, natural de Capure, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha11-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo.
VICTIMAS: ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ (OCCISO) HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha Miércoles 14 de Diciembre de 2011, el acusado ISAAC ANTONIO GONZÁLEZ, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la referida fecha en los términos siguientes:
Se inició la presente causa el día 21 de septiembre de 2008, cuando compareció por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro la ciudadana MEDRANO NORVIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.242, quien expreso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado “El Champù”, ya que el mismo el día de hoy Domingo 21/09/2008, efectuó varios disparos para mi residencia, ubicada en la dirección arriba mencionada, logrando lesionar a mi cuñado de nombre Henry García, es todo”. A tal efecto la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo los ciudadanos ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, se trasladaron hasta el sector de san Rafael de esta localidad, donde efectuaron disparos contra los ciudadanos ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ, quien resultó fallecido y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, quien resultó gravemente herido.
En fecha 09 de Octubre de 2009 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acusó formalmente a los ciudadanos ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, cuyo hecho se lo atribuyó al ciudadano ISAAC ANTONIO GONZALEZ, apodado “El Champú”, y al ciudadano: JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control la audiencia preliminar objeto de la presente causa donde el aludido Tribunal admitió totalmente el libelo acusatorio incoado por el Ministerio Publico, así como las pruebas en ofrecidas en el mismo como también admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones y definió la participación de los acusados ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, cuyo hecho se le atribuyó al ciudadano ISAAC ANTONIO GONZALEZ y al ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo y en esa misma fecha el Tribunal con conocimiento de causa dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 12 de Agosto de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal dictó el sobreseimiento de causa conforme a las previsiones del numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 322 y el numeral 1º del articulo 318 todos de la ley adjetiva penal a favor del ciudadano acusado ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ.
En fecha miércoles 14 de Diciembre de 2011, luego de haberse aperturado el debate en la presente causa este Tribunal impuso al acusado JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en el procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano JESUS ELIAS GONZALEZ HERNANDEZ, tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años de prisión. En lo que respecta la pena a imponer al precitado ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, tenemos que la pena aplicable para ese delito es de doce (12) años de prisión, ahora bien por cuanto el referido delito fue frustrado, conforme a las previsiones del articulo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena a imponérsele por el delito consumado, es decir cuatro (04) años de prisión quedando en consecuencia la pena aplicable en ocho (08) años de prisión, de igual manera debe aplicársele lo que señala el articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido se le impone la mitad, es decir cuatro (04) años de prision. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el Ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en dos (02) años, de prisión. En lo que respecta la pena a imponer al referido acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, como cooperador del referido hecho punible, tenemos que la pena aplicable para ese delito es de doce (12) años de prisión, ahora bien por cuanto el referido delito fue frustrado, conforme a las previsiones del articulo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena a imponérsele por el delito consumado, es decir cuatro (04) años de prisión quedando en consecuencia la pena aplicable en ocho (08) años de prisión, de igual manera debe aplicársele lo que señala el articulo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido se le impone la mitad, es decir cuatro (04) años de prision. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgò el Ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en dos (02) años, de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECISEIS (16) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 20.566.251, natural de Capure, del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha11-10-1.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de prisión, por resultar culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTINEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y HOMICIDIO INTENCIONANAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ibidem, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, como cooperador de dicho hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del mencionado Código sustantivo. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no le impone la referida pena accesoria. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al décimo día del mes de Enero de 2012, años 201º de la independencia y 151º de la federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
|