REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000922
ASUNTO : YP01-P-2009-000922
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Defensor: Abg. CLARENSE RUSSIAN, defensor publico penal adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: FRANNYS ALEJANDRA AVILA RONDON, venezolana, de 14 años de edad, natural de sierra Imataca estado Delta Amacuro, en fecha 15-11-1995, cursante de tercer año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez (f), titular de la cedula de identidad N° 24.120.350; FRANCYS ANAIS RONDON, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 03-08-1992, de 17 años de edad, cursante de cuarto año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº 21.340.815 Y ANNIS FRNCHESCA AVILA RONDON, venezolana, natural de el Triunfo Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 06-10-1193, de 16 años de edad, cursante de quinto año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez.
ACUSADO: ALCIDES RAMON VARGAS, venezolano, natural de el tejero estado Monagas, nacido en fecha 26-06-1970, de 39 años de edad, hijo Julio Bolívar (v) Carmen Santina Vargas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Libertador, sector 01, calle 05, El triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad numero 12.155.881.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha Jueves 08 de Diciembre de 2011, el acusado ALCIDES RAMON VARGAS, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la referida fecha en los términos siguientes:
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial de estado Delta Amacuro, con sede en la comunidad de Casacoima, detuvieron al ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, luego que la adolescente ANNI FRANCESCA le informara a su tía Leidis Rondon, vía telefónica que su padrastro había intentado nuevamente abusar de ella y que ya había abusado de ella con anterioridad, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron a la residencia de las adolescentes y al tocar la puerta fueron atendidos por la ciudadana: BLANCA LEONOR, quien indico que la adolescente se encontraba dentro de la casa al igual que su pareja, entrando la adolescente al ver a su tía le dio una crisis de nervios y señalando que su padrastro había abusado de ella y que ese mismo día aprovechando la ausencia de su mamá intento abusar de ella, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, procediendo a detener al ciudadano e imponerlo de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico acusó formalmente al ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en agravio de las adolescentes ANNY FRANCHESCA AVILA, FRANNYC ALEJANDRA AVILA RONDON y FRANCIS ANAIS AVILA RONDON.
En fecha 09 de Abril de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control la audiencia preliminar objeto de la presente causa donde el aludido Tribunal admitió totalmente el libelo acusatorio incoado por el Ministerio Publico, y definió la participación del acusado ALCIDES RAMON VARGAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en agravio de las adolescentes ANNY FRANCHESCA AVILA, FRANNYC ALEJANDRA AVILA RONDON y FRANCIS ANAIS AVILA RONDON.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se apertura por ante este Tribunal el debate oral y reservado objeto de la presente causa, realizándole varias audiencias y luego de haberse decepcionado varios órganos de prueba que fueron admitidos por el tribunal de control, en fecha 08 de Diciembre de 2011 se observó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que en audiencias anteriores no había sido considerado por las partes como lo era el tipo penal al cual se contrae el articulo 378 del Codigo Penal, como lo es el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal y seguidamente se le informo a las partes que tenian el derecho a solicitar la suspensión del juicio quienes no hicieron uso de tal prerrogativa. Seguidamente el Ministerio Publico, prescindió en ese acto de los medios de prueba de carácter testimonial y le solicito a este Tribunal la reproducción total de los medios de prueba de carácter documental ofrecidos en su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor público manifestó su conformidad con el planteamiento fiscal. Acto seguido se declaro concluido el lapso de recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones. Seguidamente el ministerio público solicito la sentencia condenatoria del acusado por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el defensor Público solicitó que la sentencia fuera absolutoria. Acto seguido este Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Penal, manifestando el acusado su voluntad de Admitir los hechos por el delito del ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Seguidamente expone de manera voluntaria y libre de apremio y coacción; “Yo admito los hechos. Es todo. Seguidamente el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reviso la medida de coerción personal que sobre el acusado de autos recaía y le impuso un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, tenemos que el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prision, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año de prisión. En consecuencia la pena aplicable por el delito de ACTO CARNAL en un (01) año, de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ALCIDES RAMON VARGAS, venezolano, natural de el tejero estado Monagas, nacido en fecha 26-06-1970, de 39 años de edad, hijo Julio Bolívar (v) Carmen Santina Vargas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Libertador, sector 01, calle 05, El triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad numero 12.155.881, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en agravio de las adolescentes ANNY FRANCHESCA AVILA, FRANNYC ALEJANDRA AVILA RONDON y FRANCIS ANAIS AVILA RONDON. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no le impone la referida pena accesoria. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al noveno día del mes de Enero de 2012, años 201º de la independencia y 151º de la federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
EL JUEZ
ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
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