REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001538
ASUNTO : YP01-P-2011-001538
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Resolución numero
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. MANUEL GASCON y Abg. EDGAR ALEXANDER ROSILLO, defensores privados.
VICTIMAS: ALBERTO JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/09/1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.500, con domicilio en Carapal de Guara, vía principal, casa de color rosado con blanco, teléfono de ubicación 0426-890-9397, estado Delta Amacuro, y HENRY RAFAEL GUZMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.450.217.-
ACUSADOS SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503.
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha Jueves 08 de Diciembre de 2011, los acusados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, se acogieran al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la referida fecha en los términos siguientes:
Se inicio la presente causa el día Martes 29 de Marzo de 2011, cuando los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.898.221 y V.-24.579.414 respectivamente, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente a la 01:10 horas de la tarde, realizando las pesquisas correspondientes en virtud de la denuncia que había sido interpuesta por el ciudadano Alberto Abreu José, quien suministro las características de las personas que en la noche anterior lo habían agredido y lo habían despojado de la escopeta que utilizaba en su trabajo como vigilante del liceo José Antonio Páez, donde ingresaron el día lunes 28 de los corrientes aproximadamente a las 11:00 horas de la noche al Liceo José Antonio Páez, ubicado en Carapal de Guara, cuadno el referido vigilante realizaba un recorrido por el área de la cocina,. Ya que había escuchado un ruido, lo sorprendieron y lo tiraron contra la pared logrando así que perdiera el conocimiento por algunos segundos y resulto herido en la cabeza despojándolo de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca copaneca, serial 17870, color plateada con cacha de goma, color negra, arma que tenía por razones de seguridad de dicho liceo. Así pues que una ubicados los imputados en virtud de que presentaban las características físicas señaladas por el denunciante, fueron trasladados a la Comandancia de la Policía para las respectivas averiguaciones quedando identificados como SALAZAR JONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, en dichas instalaciones el ciudadano Wilfran José manifestó que el escopetin robado estaba en la residencia del un amigo de él de nombre ANDERSON, ubicada en Carapal, detrás de la cancha en una casa de color marrón, , por lo que los ciudadanos fueron trasladados hasta dicho lugar donde el ciudadano Wilfran abrió la puerta de la referida vivienda con la llave y guió a los funcionarios hasta una habitación y en la tercera de un gavetero, donde se encontraba dicho armamento; manifestando igualmente que habían realizado el robo y agredido al vigilante, por lo que una vez en la Comandancia fueron reconocidos por el ciudadano Alberto José Abreu, como los autores del hecho, por lo que quedaron detenidos.
En fecha 01 de Mayo de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante este Tribunal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.898.221 y V.-24.579.414 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de los ciudadanos HENRY RAFAEL GUZMAN y ALBERTO JOSE ABREU
En fecha 20 de Junio de 2011, se realizó por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la correspondiente audiencia preliminar, donde el referido Tribunal admitió parcialmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los acusados JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.898.221 y V.-24.579.414 respectivamente y definió la participación del los precitados ciudadanos en la comisióndel delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de los ciudadanos HENRY RAFAEL GUZMAN y ALBERTO JOSE ABREU.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, sorteo ordinario de escabinos, donde este Tribunal impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad los acusados de autos, le manifestaron a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitían los hechos por los cuales le acusaba
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer a los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, tenemos que el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prision. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de estos ciudadanos de asumir los hechos que les endilgó el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le impone el termino mínimo que estableció el legislador para ese delito, quedando en consecuencia la pena aplicable por el delito de de ROBO seis (06) años de prisión. Asimismo se les condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503, a cumplir la pena de seis (06) años de prision, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en agravio de los ciudadanos HENRY RAFAEL GUZMAN y ALBERTO JOSE ABREU. Asimismo se condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al noveno día del mes de Enero de 2012, años 201º de la independencia y 151º de la federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
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