REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000899
ASUNTO: YP01-P-2009-000899
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Funciones de ejecución
SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL : Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: REA PILAMUNGA MANUEL
PENADO: WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y William García, 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO
DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse por cuanto se recibió informe técnico del Ministerio del Poder popular para el servicio penitenciario en relación en donde concluye informe FAVORABLE en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo en relación al penado ciudadano: WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549. Ahora bien este tribunal antes emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de la presente causa , asi como la normativa legal correspondiente y computo de penana de conformidad a lo establecido en el articulo 479 y 500 del código orgánico procesal penal. En tal sentido pasa a revisar la presente causa. YP01-P-2009-000899.
DE LA CAUSA
En fecha 10-03-2010, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado condeno en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y William García, 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. ASIMISMO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 24/10/2019. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que el ciudadano: WILLIAN ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ cumplirá la sanción impuesta será el Ejecutivo Nacional, quien determine en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, el precitado condenado en el Reten Policial de Guasina, de esta ciudad de Tucupita.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (Omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional
ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
DE LOS COMPUTOS
De la revisión del presente asunto se determina que el penado WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, está detenido desde EL DÍA 24-10-09, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de DOS (02) AÑO DOS MESES (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 06 AÑOS DIEZ MESES (10 ) MESES Y 12 DÍAS.
La condena impuesta al penado finalizara el día 03-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta 1/ 4, parte de la pena, es decir el 17 -01-2012.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera 1/3 parte de la pena, es decir, el 24-02-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras 2/3, partes de la pena, es decir, el 24-05-2016.
4- CONFINAMIENTO. Artículo 52 del Código Pena, al cumplir las ¾ parte de la pena impuesta es decir en fecha, 24-04-2017
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-10-2019.
Por cuanto una vez revisado el presente asunto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EVOLUCIÓN PARA LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, de la pena impuesta al penado; WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549; conforme a lo previsto en los artículos, 482, 479 encabezamiento en armonía con el articulo 1, 2, y 3 de la ley de Redención de la pena por el Trabajo o el Estudio.
De las normativas legales antes transcritas se desprende que el Artículo 479. ORDINAL 1° Y 2° el cual establece la COMPETENCIA. Del tribunal de ejecución. .Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;(0msis). En tal sentido de conformidad a las atribuciones conferida el la normativa legal adjetiva procesal se determina que lo procedente y ajustado a derecho es
En tal sentido, en cuanto a la determinación de las fechas en las cuales el penado: WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549;podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado o penada, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3. Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada con anterioridad.
Ahora bien, si bien es cierto que el penado es merecedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 12-01-2012, Y QUE HA SIDO EVALUADO POR sido evaluación por parte del EQUIPO TÉCNICO RESPECTIVO del Ministerio del Poder popular para el servicio penitenciario en relación en donde concluye informe FAVORABLE.
En el presente caso en relación al penado: WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549; y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido UNA TERCERA 1/3 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, constancias de buena conducta emitida por el director del recinto carcelario de oriente, oferta de trabajo, POR LO CUAL REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser autorizado al Destacamento De Trabajo obligándose al CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
1- Presentarse cada quince 30 días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de TREINTA DIAS (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so- pena de la revocatoria de la medida acordada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO , al penado: WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549; de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del centro penitenciario de oriente la PICA Maturín estado Monagas. Notifíquese al fiscal Septo del Ministerio Publico. Publíquese. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente resolución. CUMPLASE
LAJUEZA
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. ANDERSON GOMEZ.