REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000369
ASUNTO : YP01-P-2010-000369
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZA: Abg. WIMAL HWERNANDEZ M , Jueza única de primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución .
SECRETARIA: Abg. ANERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JESÚS XAVIER LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, mayor de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys Josefina López (v) y Edicto Manuel Mota (v).
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: establecimiento comercial Hotel “LA RIVERA”.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem.
FORMULA ALTERNATIVA: DESTACAKMENTO DE TRABAJO
DE LA CAUSA
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: JESÚS XAVIER LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, mayor de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys Josefina López (v) y Edicto Manuel Mota (v); sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Julio de 2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, penado quien a su vez en el pleno ejercicio de sus derechos legales y constitucionales solicita de este juzgado la redención judicial de la pena por el trabajo. I
DE LA CAUSA
De la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2010 este Juzgado de Ejecución emitió decisión a través de la cual acumuló las penas impuestas por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 5 de diciembre de 2005 y 12 de julio de 2010, determinándose en dicha oportunidad que la pena total a cumplir es de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión; pena esta cuya ejecución fuera ordenada por este Tribunal a través de resolución proferida en fecha 4 de agosto de 2010.
Continuando con el recorrido procesal en el presente asunto, se observa que en sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 se emitió cómputo a través del cual se determinó que en uno de los asuntos acumulados, signado con la nomenclatura YP01-P-2010-000369, (nomenclatura que permaneció inalterada y que aún distingue la presente causa) el penado de autos fue detenido en fecha 28 de marzo de 2010, cuando en realidad hoy día, luego de la revisión de las actas que conforman dicha causa se evidencia que dicha detención ocurrió el día sábado 27 de marzo de 2010. De igual forma en dicha decisión se señaló los momentos a partir de los cuales el ciudadanos Jesús Xavier López efectuaría las solicitudes de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que por ley le correspondiesen, determinándose asimismo como fecha de finalización de la pena impuesta el día 26 de octubre de 2019.
En fecha 16 de diciembre de 2010 se profirió decisión a través de la cual se exhortaba al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas a los fines de prestar auxilio a este tribunal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado Jesús Xavier López. En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal de Ejecución profirió resolución ordenando la evaluación del penado de autos a los fines de tramitar la redención de la pena y la posible fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario; se expidieron todas las comunicaciones pertinentes.
II
DEL TIEMPO TOTAL DE DETENCIÓN DEL PENADO
Se constata de autos que en el asunto YP01-P-2004-000131, el penado: JESÚS XAVIER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.203, fue detenido en fecha 02 de julio de 2004, permaneciendo privado de libertad hasta el día 14 de Octubre de 2004, lo que da como resultado un tiempo de 3 meses y 12 días de detención.
En fecha 5 de Diciembre de 2005, se le revoca la medida cautelar que venía disfrutando y es recluido en el Reten Policial Guasina, hasta el día 25 de Octubre de 2006, cuando se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que arroja como resultado un tiempo de 10 meses y 20 días de detención.
En fecha 27 de marzo de 2010 es aprehendido, privado de libertad y penado por la comisión de un nuevo delito, condición esta que mantiene hasta la presente fecha, lo cual evidencia que el penado JESUS XAVIER LOPEZ, ha sufrido hasta esta fecha, un tiempo total de privación de libertad de dos (2) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.
III
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
El penado JESUS XAVIER LÓPEZ formuló en fecha 5 de septiembre de 2011 solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, solicitud que fuera informada a este juzgado a través de comunicación de fecha 19 de septiembre de 2011 suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, ciudadano Ismael Canelón Zapata y adjuntas a dicha comunicación: acta de fecha 16 de septiembre de 2011 expedida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por la Abg. YASMILY HENRÍQUEZ, Secretario Ejecutivo (E); Abg. YSPED NARANJO, Juez 3° de Ejecución del Estado Monagas; Abg. LEIDA GUERRA, Ministerio del Trabajo y Licenciada AMALIA RENGEL por el Ministerio de Educación, señalando de forma unánime que el ciudadano; JESÚS XAVIER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.203, se encuentra APTO para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Asimismo, dicha solicitud de redención judicial de la pena es soportada con Constancia de Trabajo y Constancia de Conducta, fechadas 15 de septiembre de 2011 y 13 de septiembre de 2011, suscritas por los ciudadanos Ismael Canelón en su condición de Director del Internado Judicial de Monagas y los coordinadores Marbelys Chirco y Edgar Jiménez; evidenciándose que el penado trabajó en el referido Internado Judicial de Monagas desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. horas de la mañana hasta las 04:00 p.m. horas de la tarde. De las fechas y horarios expresados se constata que el penado de autos laboró efectivamente durante ocho (8) meses y diecisiete (17) días, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio este Tribunal de Ejecución computa como tiempo redimido por la labor efectuada durante las jornadas expresadas el de cuatro meses (4) meses, ocho (8) días y doce (12) horas; tiempo este que sumado al tiempo efectivo privado de libertad nos da como resultado de tiempo total de cumplimiento de pena hasta la fecha de emisión de la presente resolución tres (3) años; dos (2) meses y veintisiete (27) días por lo que le resta por cumplir un tiempo de siete (7) años, seis (6) meses y tres (3) días lo cual se materializará en fecha 17 de junio de 2019. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, expresadas como han sido las anteriores consideraciones y en atención a lo ordenado en la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 482 procede este juzgador a establecer las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta y las fechas respectivas a partir de las cuales podrá el penado de autos solicitarlas a saber:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (2 años, 8 meses, 7 días), fórmula alternativa esta por la cual optó el penado desde el día 3 de octubre de 2011.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta (3 años y 7 meses), fórmula alternativa esta por la cual opta el ciudadano JESÚS XAVIER LÓPEZ desde el día 26 de agosto de 2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta (7 años y 2 meses), fórmula alternativa la cual podrá ser solicitada por el penado de autos a partir del día 26 de marzo de 2016.
4.- CONFINAMIENTO: La conversión de la pena en confinamiento podrá ser solicitada por el penado o penada al tribunal de ejecución, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta (8 años y 22 días), solicitud que podrá efectuar a partir del día 18 de febrero de 2017, de conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Código Penal.
De las normativas legales antes transcritas se desprende que el Artículo 479. ORDINAL 1° Y 2° el cual establece la COMPETENCIA. Del tribunal de ejecución. .Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;(0msis). En tal sentido de conformidad a las atribuciones conferida el la normativa legal adjetiva procesal se determina que lo procedente y ajustado a derecho es
En tal sentido, en cuanto a la determinación de las fechas en las cuales el penado: JESÚS XAVIER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.203, podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado o penada, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3. Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada con anterioridad.
Ahora bien, si bien es cierto que el penado es merecedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 03-10-2011, Y QUE HA SIDO EVALUADO POR sido evaluación por parte del EQUIPO TÉCNICO RESPECTIVO del Ministerio del Poder popular para el servicio penitenciario en relación en donde concluye informe, FAVORABLE.
En el presente caso en relación al penado: JESÚS XAVIER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.203, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido UNA TERCERA 1/3 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, constancias de buena conducta emitida por el director del recinto carcelario de oriente, oferta de trabajo, POR LO CUAL REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser autorizado al Destacamento De Trabajo obligándose al CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
1- Presentarse cada quince 30 días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de TREINTA DIAS (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so- pena de la revocatoria de la medida acordada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO , al penado: JESÚS XAVIER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.203, De conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de PRE-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del centro penitenciario de oriente la PICA Maturín estado Monagas .Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Publíquese. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anexándole copia certificada del presente resolución. CUMPLASE
LAJUEZA
ABG.WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. ANDERSON GOMEZ