REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000994
ASUNTO: YP01-P-2009-000994
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNADEZ MORILLO, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.831, de nacionalidad venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Leonardo Rodríguez (v) y Providencia del Carme Lira Becerra (v).
Defensor Privado: Abg. BRANLY VILLARROEL.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
FORMULA ALTERNATIVA: DESTACAMENTO DE TRABAJO


DE LA CAIUSA
El ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, fue condenado, en el asunto YP01-P-2009-000994, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal; siendo redimida dicha pena en un tiempo de SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a través de Resolución judicial de fecha 15 de diciembre de 2011, restándole provisionalmente por cumplir 8 años, 9 meses y 1 día de la pena impuesta.
Ahora bien, se evidencia de autos que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 15 de noviembre de 2009, fecha esta desde la cual ha permanecido hasta el momento de proferir la presente resolución, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y UN (1) DÍA privado efectivamente de su libertad.
Ahora bien, al computarse el tiempo transcurrido como cumplimiento de pena y sumado al tiempo de la redención de la pena que en su favor se efectuara, el penado lleva un total de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) días cumplidos, restándole por cumplir un tiempo de prisión de ocho (8) años, nueve (9) meses y un (1) día, al cual dará cumplimiento en fecha 17 de septiembre de 2020.

Así las cosas, en cuanto a la determinación de las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al respecto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado o penada, podrá solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar;
1-EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado de autos cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta (2 años, 10 meses y 15 días), no obstante y en atención a que el ciudadano José Luís Rodríguez Lira lleva 2 años, 8 meses y 29 días privado de libertad de forma ininterrumpida, estaría optando a dicha fórmula alternativa en fecha DOCE (12) DE ENERO DE 2012.
2-EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta (3 años. 9 meses y 15 días), fórmula alternativa de cumplimiento de pena la cual podrá solicitar a partir del día dos (2) de enero de 2013.
3-LA LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (7 años y 8 meses), fórmula alternativa a la cual estaría optando en fecha 15 de enero de 2016.
4- EL CONFINAMIENTO, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, al menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta (8 años, 7 meses y 15 días), lo cual se materializaría en fecha 2 de noviembre de 2017.
Ahora bien, si bien es cierto que el penado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.831, es merecedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el, Y QUE HA SIDO EVALUADO POR sido evaluación por parte del EQUIPO TÉCNICO RESPECTIVO del Ministerio del Poder popular para el servicio penitenciario en relación en donde concluye informe FAVORABLE.
En el presente caso en relación al penado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.831. se determina del computo de pena correspondiente que efectivamente ha cumplido UNA TERCERA 1/4 PARTE DE LA PENA IMPUESTA DESDE DOCE (12) DE ENERO DE 2012, constancias de buena conducta emitida por el director del recinto carcelario de oriente, oferta de trabajo, POR LO CUAL REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser autorizado al Destacamento De Trabajo obligándose al CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

1- Presentarse cada quince 30 días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de TREINTA DIAS (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so- pena de la revocatoria de la medida acordada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO , al penado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.831 De conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

Líbrese boleta de PRE-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del centro penitenciario de oriente la PICA Maturín estado Monagas. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Publíquese. ASI SE DECIDE.


Notifíquese a las partes. CUMPLASE
LAJUEZA

ABG.WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIO,

ABG. ANDERSON GOMEZ