REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001242
ASUNTO: YJ01-X-2008-000008


RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ ,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-031989, de 19 años de edad, hijo de Yudith González (v) y de padre desconocido (v), sexto gradote instrucción, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028, de ocupación u oficio Agricultor, de estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización la perimetral, en la invasión 4 de Febrero, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Segundo Público Penal adscritos a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por perpetrarse en el curso del Delito de Robo, Previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 Ejusdem.
VICTIMA: FREDDY ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ.
PENA: Diecisiete (17) años de presidio mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del código penal la normativa legal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 482 , 479 y 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa seguida al penado GONZÁLEZ YOANER EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028, Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de sunto: YJ01-X-2008-000008

DE LA CAUSA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 09 de Junio 2008, condenó en Audiencia Preliminar por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano GONZÁLEZ YOANER EMILIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-031989, de 19 años de edad, hijo de Yudith González (v) y de padre desconocido (v), grado de sexto grado, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028, de ocupación u oficio Agricultor, de estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización la perimetral, en la invasión 4 de Febrero, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por ser autor responsable del concurso real o material de los delitos de Homicidio Intencional calificado en la ejecución del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Asimismo, de conformidad con el artículo 13 de la norma sustantiva penal, se condeno al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOSMIL VEINTICUATRO (2024).
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
DE LOS COMPUTOS
El penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO fue condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de presidio más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del código penal, y fue detenido por primera y única vez en fecha 20 de octubre 2007, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de cuatro (04) AÑO, restándole por cumplir un tiempo de (15) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS de Presidio, de la cual dará cumplimiento el día veinte (20) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024).

En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, al penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, EL MISMO QUEDA SUJETO A LA INTERDICCIÓN CIVIL Y LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, ES DECIR, HASTA EL DÍA EL DÍA VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado GONZÁLEZ YOANER EMILIO podrá solicitar Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
1- )AUTORIZAR EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 20 de Enero 2012.
2-)EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO PODRÁ ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 20 de Junio 2013
3-)LA LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 20 de Febrero 2014
4-) EL CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 20 de Mayo 2020, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Una vez revisado el presente asunto así como la normativa legal correspondiente y revisado los cómputos de pena se determina que el penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO en fecha 20 de Enero 2012 CUNPLE 1 /4 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, Y optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: Ordena la evaluación PSICO-SOCIAL del penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028, a fin de que pueda optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE Trabajote conformidad a lo establecido en el articulo 500 del código organico procesal penal. SEGUNDO: Se Decreta LA REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO O EL ESTUDIO del penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del código en armonía con el articulo 1, 2, 3,4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, al Defensor Público Penal. Ofíciese a la Junta Redentora del Recinto Penitenciario Judicial de la Pica, Maturín estado Monagas. Notifíquese al coordinado UNIDAD TECNICA FRANCISCO DE MIRANDA a fin de que se la respectiva evaluación psico-social al penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Una vez revisado el presente asunto así como la normativa legal correspondiente y revisado los cómputos de pena se determina que el penado: GONZÁLEZ YOANNER EMILIO en fecha 20 de Enero 2012 CUNPLE 1 /4 PARTE, de la pena impuesta, Y optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: Ordena la evaluación PSICO-SOCIAL del penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028, a fin de que pueda optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE Trabajote conformidad a lo establecido en el articulo 500 del código organico procesal penal. SEGUNDO: Se Decreta LA REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO O EL ESTUDIO del penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del código en armonía con el articulo 1, 2, 3,4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, al Defensor Público Penal. Ofíciese a la Junta Redentora del Recinto Penitenciario Judicial de la Pica, Maturín estado Monagas. Notifíquese al coordinado UNIDAD TECNICA FRANCISCO DE MIRANDA a fin de que se la respectiva evaluación psico-social al penado: GONZÁLEZ YOANER EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.028.ASI SE DECIDE.

Publíquese regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. WILMA HERNANDEZ M


EL SECRETARIA

ABG. ANDERSON GOMEZ G