REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000001
ASUNTO : YK01-P-2003-000001
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencia.
LA SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, con cédula de identidad Nº V-14.905.145.venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa Nº 63.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE
Defensor Publico Tercero Penal: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
PENA: 12 años de presidio, las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal.
Ccorresponde a este Tribunal, pronunciarse en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 479 0rdinal primero del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 56 del código penal en la presente causa seguida al ciudadano penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-14.905.145;
DE LA CAUSA
En fecha 23 de Abril de 2004, el Tribunal Único de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENO, AL ciudadano penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido el 17-04-1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Margarita González y Luís Márquez, residenciado en el Barrio Monte Calvario, Calle Principal, casa Nº 63, con cédula de identidad Nº V-14.905.145; a CUMPLIR LA PENA DE 12 AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL
Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.
Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.
De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.
En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
El ARTÍCULO 479 COOPP, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.
La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.
DE LOS COMPUTOS DE PENA
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena: cumplir la pena de 12 años de presidio, y DETENIDO POR PRIMERA vez en fecha 26-04-03, permaneciendo detenido hasta el día 25-10 -06,sumando un total tres(03) año y seis meses y un (01) día donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual le fue REVOCADO en fecha 20-01-07. Luego es detenido en fecha 07-04-07, hasta el día de hoy 19-01-2012, tiene un tiempo de cuatro (04) AÑO Y DIESINUEVE DIAS (19), mas el tiempo de detención anterior da un total de SIETE (07) AÑOS, SEIS MESES (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS por lo que le falta por cumplir una pena de CINCO AÑO cuatro años cuatro (04) años seis es (06) meses Y diez (10) DIAS.
Por cuanto se recibió acta de la junta rehabilitadota del internado judicial Monagas la pica, en donde se determimina que el penado: JOSE MARQUEZ GONZALEZ, le corresponde el beneficio de Redención de pena por el trabajo o el estudio.
Determinándose que el penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, con cédula de identidad Nº V-14.905.145. CONFINAMIENTO le procede al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena (09 años), la cual la cumplirá el 22-01-2012, La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 05-06-2013.
De acuerdo a la revisión realizada al presente asunto a la normativa legal correspondiente de determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ , titular de la cedula de identidad Nº 14.905.145”, en consecuencia el en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 20 del código penal, queda el penado en obligación a residir, durante el resto de la condena, en el municipio Caroni, San Félix Estado Bolívar, Barrio primero de Mayo calle siete casa sin numero, propiedad del ciudadano penado: Luís González teléfono 0424.994.4670 . El penado cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 05-06-2013. Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Al jefe de seguridad ciudadana del estado Bolívar Municipio Caroni a fin de que ordene el patrullaje la verificación si el penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.145”, a fin de determinar la residencia del penado. Notifíquese al director del recinto carcelario de la pica. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector, Maturín Estado Monagas. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En base a los anteriormente expuestos Se DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ , titular de la cedula de identidad Nº 14.905.145”, en consecuencia el en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 20 del código penal, queda el penado en obligación a residir, durante el resto de la condena, en el municipio Caroni, San Félix Estado Bolívar, Barrio primero de Mayo calle siete casa sin numero, propiedad del ciudadano penado: Luís González teléfono 0424.994.4670 . El penado cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 05-06-2013. Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Al jefe de seguridad ciudadana del estado BOLIVAR MUNICIPIO CARONI a fin de que ordene el patrullaje la verificación si el penado: LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.145”,a fin de determinar la residencia del penado. Notifíquese al director del recinto carcelario de la pica. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector, Maturín Estado Monagas. . ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. WILMA HERNANDEZ
EL ECRETARIO
ABG. ANDERZON GOMEZ G