REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003017
ASUNTO: YP01-P-2005-003017
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. ANDERZON GOMEZ G
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425. venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-10-1987, de 22 años de edad, hijo de Pedro Cedeño y Arcadia Valdez, de profesión u oficio barbero, domiciliado en la población de La Florida, casa Nro. 56, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ej, , defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley.
CONVERSIÓN DE PENA: (CONFINAMIENTO)

Corresponde a este tribunal pronunciarse en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 56 del código penal, de la ley de Régimen Penitenciario seguida al penado: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425. por cuanto se recibió Oficio Nº 2004, Procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16 de diciembre del 2011, en donde se deja constancia que el penado ha estado laborando desde el 20- 05 2010, hasta la presente fecha 22 de septiembre del 2011, para un tiempo total de trabajo de un (01) año tres meses y veinticuatro (42), días. Para un tiempo de redención de siete (07) meses y veintisiete (27) días. Ahora bien este tribunal pasa a la revisión de la presente causa.

DE LA CAUSA

EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le dictó sentencia mediante la cual lo condena al ciudadano: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2°, eiusdem, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; siendo redimida en FECHA 14-08-09, POR UN TIEMPO DE 04 MESES, 12 DÍAS Y 12 HORAS, QUEDANDO LA PENA EN 10 AÑOS, 07 MESES, 17 DÍAS Y 12 HORAS.

Luego en fecha 02 de Julio de 2010, se redime nuevamente la pena en 01 año, 24 días y 12 horas, quedando la pena en 09 años, 06 meses y 23 días.

En fecha 16 de diciembre del 2011, se recibió Oficio Nº 2004, Procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, en donde se deja. Constancia que el penado ha estado laborando desde el 28- 05 2010, hasta la presente fecha 22 de septiembre del 2011, para un tiempo total de trabajo de un (01) año tres meses y veinticuatro (42), días. Para un tiempo de redención de siete (07) meses y veintisiete (27) días


El penado fue detenido en fecha 17-07-05, permaneciendo detenido hasta el día de hoy seis (06) años, cinco 05 meses y 02 días, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UNA PENA DE 04 AÑOS, 07 MESES Y 03 DÍAS.

EL PENADO: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL INTERNADO, JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARÚPANO.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal .

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

“DE LOS COMPUTOS DE PENA PARA OPTAR
A LAS FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ART. 500 COOPP”

En tal sentido corresponde a este tribunal determinar las fechas en las cuales el penado: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley Y FUE DETENIDO POR UNICA VEZ en fecha 17-07-05, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 19-01-2012 SEIS (06) AÑOS, CINCO 05 MESES Y 02 DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UNA PENA DE 04 AÑOS, 07 MESES Y 03 DÍAS. Tomando en consideración la ultima redención de pena por el trabajo o el estudio de fecha 16 de diciembre del 2011, según oficio Nº 2004, Procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de CARÚPANO, ESTADO SUCRE, en donde se deja. Constancia que el penado ha estado laborando desde el 28- 05 2010, hasta la presente fecha 22 de septiembre del 2011, para un tiempo total de trabajo de un (01) año tres meses y veinticuatro (42), días. Para un tiempo de redención de siete (07) meses y veintisiete (27) días. Se determina que:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte la cual cumplió el 07-12-07 a las 18 horas.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplió el 24-09-08 a las 16 horas.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 02-12-2011 A LAS 08 HORAS.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá 19-01-2012 a las 06 horas.

5. LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA LA CUMPLIRÁ EL 10-02-2014.

Ahora revisado como ha sido el presente asunto con la competencia que me atribuye el articulo 479 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, se determina que el penado; LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, ya cumplió el tiempo para optar a la conversión de pena en CONFINAMIENTO es decir las dos cuartas partes (2/4) de la pena la cual cumplirá el 19 -01-2012seis horas. POR LO ANTES EXPUESTO SE DETERMINA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES Decretar, CON LA ATRIBUCION contenidas en los artículo 479, ordinal 1° 500 del código orgánico procesal penal, además aparece inserto en el presente asunto constancia de trabajo y carta de residencia en donde residirá el penado: Se Decreta, CON LA ATRIBUCION contenidas en los articulo 479, ordinal 1° Se DECRETA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425 en consecuencia el PENADO; queda en la obligación de residir en el Sector la laguna, calle principal Nº 26, residencia de la ciudadana: cedula de Identidad Nº 11.782.627, CARÚPANO, ESTADO SUCRE. El cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Se ordena notificara fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Al jefe de seguridad ciudadana del estado Monagas Maturín a fin de que ordene el patrullaje la verificación si el penado: reside en residir en el Sector la laguna, calle principal Nº 26, residencia de la ciudadana: MARISOL GONZALEZ DIAZ, cedula de Identidad Nº 11.782.627, Maturín Estado Monagas. Notifíquese al director del recinto carcelario de la pica. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta, con la atribución contenidas en los articulo 479, ordinal 1° en armonía con el articulo 56 del código penal LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, del resto de la pena impuesta al penado: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425 en consecuencia el PENADO; queda obligo a residen en la calle principal del triunfo, calle principal Nº 26 frente a la plaza Bolívar el triunfo Municipio casacoima estado Delta Amacuro residencia de la ciudadana: YOLEIDA VALDEZ cedula de Identidad Nº 11.212.753, TELEFONO: Se ordena notificara fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia de CARUPANO ESTADO SUCRE. Notifíquese al director del recinto carcelario de la pica. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector. ASI SE DECIDE

.Notifíquese a cada una de las partes. Notifíquesela tribunal de TERCERO DE EJECUCION DEL ESTADO SUCRE. NOTIFIQUESE AL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO publico. CUMPLASE.

LA JUEZA

ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA,

ABG. ANDERSON GOMEZ G