REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001226
ASUNTO: YP01-P-2007-001226
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ M, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: DURBYS JOSE MADRID, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17 de Septiembre de 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, con último domicilio en el Barrio Paloma, frente al Módulo Policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento con fines de distribución con la agravante de realizarse dentro del hogar domestico, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
Corresponde a este Tribunal decidir de manera oficiosa, Por cuanto Se recibió Se recibió Informe Médico, suscrito por el Medico Cirujano GIL GIMÓN, JESÚS MANUEL, en relación al penado de autos DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678. Por el dr. JESÚS GIL, cedula de identidad Nº 16.214954, C. M. 72524, EN DONDE DEJA EXPRESA CONSTANCIA que el penado acudió a su consulta en fecha 31-03-2011, encefalea, vértigos y edema agudo, de fuerte intensidad, Previo a decidir observa lo siguiente:
DE LA CAUSA
El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de FECHA 08 DE ENERO 2009 CONDENÓ al ciudadano DURBYS JOSE MADRID, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento con fines de distribución con la agravante de realizarse dentro del hogar domestico, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 09-04-2010, este tribunal Acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DURBIS MADRID antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Pre libertad y de la presente decisión, dirigida al penado DURBIS MADRID, antes identificado, remitiéndola anexa al oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, donde cumplirá el penado el destacamento de Trabajo. 3.- Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado, en el entendido que el penado presentará la oferta por ante el delegado de prueba y por ante este Tribunal a la brevedad posible. 3.- Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión.
En fecha 30-06-11 este tribunal a solicitud del ministerio Publico , REVOCA beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado: DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, antes identificado por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal
ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484….(Omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En fecha 09 de MARZO del 2010, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado: DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, de igual forma se había obligado a cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde fue participado lo conducente. Que el mismo no ha querido cumplir con la obligaciones impuesta por la junta técnica.
Ahora bien, En virtud de de la constancia emitida por dr. JESÚS GIL, cedula de identidad Nº 16.214954, C. M. 72524, en donde deja expresa constancia que el penado: DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, acudió a su consulta en fecha 31-03-2011, encefalea, vértigos y edema agudo, se recomienda mantenerlo bajo constante supervisión medica y que de fuerte intensidad, Previo a decidir observa lo siguiente: que el penado antes identificado , no pesa aun acusación admitida en su contra, no es menos cierto que en fecha 30-06-2011, este tribunal a solicitud del Ministerio Publico le REVOCAR EL BENEFICIO, otorgado cuando el penado de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho dejar sin efecto la revocación de formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo que fuera, que fuera otorgada al penado: DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, en fecha 09 de marzo del 2010. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se decreta DEJAR SIN EFECTO LA REVOCACION de formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo que fuera, otorgada al penado: DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, en fecha 09 de marzo del 2010. En virtud de de la constancia emitida por dr. JESÚS GIL, cedula de identidad Nº 16.214954, C. M. 72524, en donde deja expresa constancia que el penado: DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, acudió a su consulta en fecha 31-03-2011, encefalea, vértigos y edema agudo, se recomienda mantenerlo bajo constante supervisión medica. De conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del código orgánico procesal penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio a nombre del supra mencionado penado; DURBYS JOSE MADRID, titular de la cédula de identidad personal número V-16.699.678, C. I. C. P. Delegación delta Amacuro, a fin de que lo EXCLUYAN en el sistema SIPOL. Notifíquese, al fiscal séptimo del Ministerio Publico. A la defensa. A la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Particípese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia. Publíquese, regístrese, diarícese. CUMPLASE
LA JUEZ,
ABG. WILMA HERNANDEZ M
EL SECRETARI0
ABG. ANDERSON GOMEZ G