REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000885
ASUNTO : YP01-P-2007-000885

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ G
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ CAYETANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114 de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-08-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, de grado sexto grado, hijo de José Inés Sifontes (f) y Ana Edita Martínez (v) y residenciado en Coporito abajo, Calle Vía al Cementerio, Tucupita, estado Delta Amacuro.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
PENA:, mas las penas establecidas en el articulo 16 del código penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida al penado: JOSÉ CAYETANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.114, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ejecución de la pena a la que fue impuesta el penado Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de Asunto:

DE LA CAUSA
El penado: JOSÉ CAYETANO MARTINEZ, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de Ejecución, estando facultado este Jurisdicente por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al penado le fue otorgado en fecha 18 de noviembre de 2010, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo el cual viene cumpliendo a cabalidad.

EN FECHA 22-12-2011 DECRETA DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el abg. Oswaldo Pérez Marcano, defensor público del penado JOSÉ CAYETANO MARTINEZ, de permiso extraordinario, por Navidad desde el día de hoy al 22 de diciembre de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011 (ambas fechas inclusive), y por Año Nuevo desde el día 28 de diciembre de 2011 hasta el día 2 de enero de 2012 (ambas fechas inclusive), en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, en atención con el contenido de los artículos 64 último aparte, 479, 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….( omisis )…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

DE LOS COMPUTOS
Sobre el penado: JOSÉ CAYETANO MARTINEZ, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSÉ CAYETANO MARTINEZ, está detenido desde el día 04-08-09, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años 04 meses y 23 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 10 años 08 meses y 07 días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 04 de Agosto de 2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de PRE-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, el día, 04-11-10.


2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); a partir del día, 04-12-12.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido, a partir del día 04-04-16.
5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, de prisión, en este caso para a partir del día. 04-05-17.

Por cuanto el penado: ELIO AMADO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 09.858.739, fue condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código, esto la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se ordena oficiar al consejo supremo electoral a fin de que ejecute tal pena. De acuerdo a lo antes expuesto se ordena Impones al penado, de la presente ejecucucion de pena. La condena impuesta al penado finalizara el día 04 de Agosto de 2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA al ciudadano: JOSÉ CAYETANO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 09.858.739,, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479. la Redención de la pena por el trabajo o el estudio de conformidad a lo establecido en el articulo 3,4,5, de la ley de Redención de pena por el trajo y el estudio. Ofíciese a la junta redentora de del recinto carcelario Judicial de la pica esta Monagas. Notifíquese al fiscal séptimo del ministerio Publico ABG. David Aumaitre. Al defender y al penado. ASI SE DECIDE.



LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ M,
EL SECRETARIO
ANDERSON GOMEZ G,