REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004307
ASUNTO : YP01-P-2011-004307
Resolución Nº 1C – 0001 – 2012.
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Realizada como fue Audiencia de Conciliación, el día 10-01-2012, a las 10:00, horas de la mañana, en el presente asunto en el cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ro del Código Penal en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la representación fiscal se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un año y que se le imponga al adolescente las condiciones que considere pertinentes y las que fueran acordadas por las partes: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo informar cualquier cambio de Residencia; 2.- Que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, no deberá salir de su casa después de las siete de la noche y deberá junto con sus padres IDENTIDAD OMITIDA, que se comprometieron en la presente audiencia a coadyuvar a la vigilancia y cuidados que requiere el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal así como también a la Fiscalía del Ministerio Público. 3.- Se ordena oficiar a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice periódicamente charlas de orientación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello para su mejor formación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberá realizarle las entrevistas y los estudios de ley. 4.- Se fija audiencia para el día 10 de Enero de 2013 a las 10.00 horas de la mañana.

DE LOS HECHOS
La presente conciliación se fundamenta en los hechos que se sucedieron en fecha 10 de Enero de 2002, los cuales constan insertos en el expediente y que la Representación Fiscal asentó en el Escrito Acusatorio inserto a los folios del 25 al 31 del presente expediente, de la siguiente manera:
Según la narrativa del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien dio lectura a la acusación: específicamente los hechos imputados y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que rielan a los folios del 25 al 31 del presente expediente, seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ro del Código Penal en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, ratificó el escrito de Acusación de manera eventual, cursante a los folios del veinticinco (25) al treinta y uno (31), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito la apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace presuntamente responsable del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ro del Código Penal en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año. Igualmente solicito que se llevara a cabo la conciliación y en tal caso se suspenda el proceso a pruebas por un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo el adolescente imputado con las siguientes imposiciones: No portar armas de ningún tipo, someterse al cuido y vigilancia de sus padres, mantener el régimen de estudios. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: Estoy dispuesto a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Elvi Mar Velásquez, quien expuso: En aras de lo expuesto por mi defendido y por la Fiscal del Ministerio Público, estamos de acuerdo con el convencimiento por cuanto el interés superior del adolescente, es lo más importante en esta reunión y mi defendido esta presto a cumplir con las reglas impuestas. Solicito copia del acta. Es todo”.

Oída como fueron las manifestaciones de las partes y manifestando la Fiscal y la Defensa estar de acuerdo en que se realice la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y celebrada como fue la reunión con el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y sus padres IDENTIDAD OMITIDA, realizado el acuerdo por parte de los representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y comprometerse a prestar su asistencia para cuidar y vigilar la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal le otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente acusado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Estoy dispuesto a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:

Visto que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el INTERÉS SUPERIOR del adolescente y en interés al mejor desenvolvimiento y formación de ambos adolescentes, en virtud de que se trata de un proceso educativo en el cual los adolescentes están en formación para la vida y visto que la Fiscal del Ministerio Público acuso EVENTUALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ro del Código Penal en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito el pase a juicio de la presente causa y en caso de que el adolescente imputado admitiera los hechos solicito que fuera sancionado a cumplir las sanciones de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año. Igualmente solicito que se llevara a cabo la conciliación y en tal caso se suspenda el proceso a pruebas por un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo el adolescente imputado con las siguientes imposiciones: No portar armas de ningún tipo, someterse al cuido y vigilancia de sus padres, mantener el régimen de estudios. Asimismo en esta misma audiencia solicito la Fiscal del Ministerio Público que en aras de la mejor formación de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se propusiera la conciliación se llegara a un acuerdo y se suspendiera el proceso por el lapso de un año.

Esta Juzgadora considera que en virtud de ser la conciliación una de las facultades conferidas por el Estado al Ministerio Público, con fundamento en los Artículos 561 literal “b” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que nuestra Carta Magna establece un cuerpo de derechos sociales y de las familias que protegen integralmente a niños, niñas y adolescentes y además nuestra ley Nacional pronuncia como principios generales, la aplicación preferencial de medidas de naturaleza no reclusorias observándose una creciente tendencia hacia la defensa de los derechos humanos, en especial los del procesado y del condenado como vías revolucionarias para la terminación anticipada del proceso, todo con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 258 en su único aparte que establece “….La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; además que el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, así mismo la ley especial que rige la materia consagra las formulas de solución anticipadas y vista la solicitud de la representación fiscal de suspender el proceso a prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 566 de dicha ley especial, considera este juzgador la procedencia de Suspender el Proceso a Prueba con las Condiciones por el lapso de un año, que se enumeran a continuación:1.- Que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, no deberá salir de su casa después de las siete de la noche. 2.- someterse al cuido y vigilancia de sus padres. 3.- No deberá portar ningún tipo de arma. 4.- Deberá mantener el régimen de estudios. 5.- Asimismo se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal así como también a la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena oficiar a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice periódicamente charlas de orientación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello para su mejor formación personal de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberá realizarle las entrevistas y los estudios de ley. Se fija audiencia para el 10 de Enero de 2013 a las 10.00 horas de la mañana.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
Esta Juzgadora verificó en audiencia que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por lo que considera procedente suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año y con las condiciones ya indicadas.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman
el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem..
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el INTERÉS SUPERIOR del adolescente y articulo 566 Ejusdem y en interés al mejor desenvolvimiento y formación de ambos adolescentes, en virtud de que se trata de un proceso educativo en el cual los adolescentes están en formación para la vida y visto que la Fiscal del Ministerio Público acuso EVENTUALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ro del Código Penal en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito el pase a juicio de la presente causa y en caso de que el adolescente imputado admitiera los hechos solicito que fuera sancionado a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año. Asimismo solicito que el adolescente imputado cumpliera con las siguientes imposiciones: No portar armas de ningún tipo, someterse al cuido y vigilancia de sus padres, mantener el régimen de estudios. Asimismo en esta misma audiencia solicito la Fiscal del Ministerio Público que en aras de la mejor formación de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se propusiera la conciliación se llegara a un acuerdo y se suspendiera el proceso por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo acuerda de conformidad con el mencionado articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y en consecuencia impone como obligaciones: Que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, no deberá salir de su casa después de las siete de la noche, someterse al cuido y vigilancia de sus padres, no portar ningún tipo de arma y mantener el régimen de estudios. Asimismo se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia deberá informarlo al Tribunal así como también a la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena oficiar a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice periódicamente charlas de orientación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello para su mejor formación personal de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberá realizarle las entrevistas y los estudios de ley. Se fija audiencia para el 10 de Enero de 2013 a las 10.00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia Certificada. Cúmplase.-
La Jueza De Control Uno,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria,

Abg. Adrianys Rodríguez.