REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000006
ASUNTO : YP01-D-2012-000006


Resolución N° 1C- 0004- 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 14 de Enero de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio 16 de la presente causa cursa acta policial mediante la cual se puede leer: En esta misma fecha (14 de Enero de 2012), se presentó una comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Sub-Delegación Tucupita, mediante la cual previa dispocisión de la Dra. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este ciudadano fue detenido por dicha comisión al momento en que el mismo le quito la vida con un objeto contundente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo hecho resulto herido un ciudadano de Nombre: IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en la comunidad del triunfo, por tal motivo se le dio inicio a la presente causa, se le reviso en el Sistema (SIIPOL) Sistema de Investigación e Información Policial, enlace SAIME, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado, arrojando como resultado que no presenta Registros Policiales, posteriormente dicho detenido luego de ser identificado plenamente fue reintegrado a la comisión policial a los Fines de ser trasladado a la Casa Taller de Varones de esta Ciudad, es todo.
Cursa al folio 19 de la presente causa Acta policial, proveniente de la Policía del Estado mediante la cual se puede leer: Se realizó llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó, quien manifestó que en la calle Principal de la Sabanita se encontraba, Dos personas tendidas en la calle Sin Vida, una vez conocida la información una comisión se traslado al lugar para corroborar la información, estando en e4l sitio se encontraban Dos Personas, Una en occisión boca arriba sobre la acera, diagonal a la Bodega del Burro, la cara de la persona estaba cubierta de Sangre, se le tomo el pulso y no presento pulsación y el cuerpo estaba frío y la segunda persona, que se pudo ver que tenia signos vitales, ya que se quejaba, se llamo vía Radio a protección civil, pidiéndole el apoyo Urgente, al cabo de Cinco minutos se presento la Unidad y fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral Simón Bolívar, en Sierra Imataca y posteriormente fue remitido al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo del Estado Bolívar, seguidamente se acerco una persona donde reencontraba el occiso que se identifico como Miguel Antonio Palma, manifestó que ese era su hijo y se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, y era Apodado Napo y que el andaba con uso ciudadanos de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, e indico sus direcciones….
En fecha 15 de Enero de 2012, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 16 de Enero de 2012, a las 2:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. MARIANA JIMÉNEZ, quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niñas Niños y Adolescentes, en virtud de que este delito se encuentra en los establecidos en el mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito se compulse el presente asunto para que sea remitido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea tramitada orden de aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se consignan 12 Folios útiles de Actuaciones Complementarias. Solicito copia simple de la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA y a continuación expuso: “Estábamos tomando en casa de familia se nos acabo el licor y fuimos a comprar, en ese momento llegaron las dos personas a empeñarle una vara “chicora” y el dueño de la bodega no se la quiso empeñar el se molesto y se la tumbo en los pies al muchacho que andaba conmigo que le dicen chamin, y le dice estamos pendiente y se alejo como unos 5 metros y le vuelve a decir lo mismo, en ese momento chamin se le acerco y Napo le zumbó un golpe con la vara, se agarraron a golpe en eso viene IDENTIDAD OMITIDA y se acerca, yo agarro la botella y se la pegue a IDENTIDAD OMITIDA, en eso agarra chamin y le quita la vara a Napo y se la pega a IDENTIDAD OMITIDA por el pecho, el cae en el suelo y le da a Napo también cuando le esta dando yo se la quito y me voy y la zumbe en la construcción donde la encontraron, de allí chamin se fue para su casa y yo me fui para la mía, de allí a las seis llegó la policía y me llevo. Es todo.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el Adolescente respondió: “Eran como las dos y media de la madrugada cuando ocurrió eso. Ocurrió como a 50 metros de la bodega del burro. En esa bodega fuimos a comprar licor. Para el momento de los hechos estaba IDENTIDAD OMITIDA y mi persona, no había más nadie. Después de lo ocurrido nos fuimos a nuestras casas. Si yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA de vista, somos vecinos. Nosotros nunca habíamos tenido problemas. Yo estaba tomado pero estaba consciente. Chamin también estaba consciente. Napo y IDENTIDAD OMITIDA también estaban tomados pero estaban conscientes de lo que hacían. La ropa que yo tenía esta en la Casa Taller para varones. No se donde esta chamin. Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el Adolescente respondió: “La vara la tenía el señor Napo. Yo esa vara se la quite a Chamin. Esa vara se la quito a Napo el que le llaman Chamin. Yo no inicie la pelea. La inicio Napo que estaba insultando a Chamin. Yo en ningún momento golpee a Napo. Es todo”. A preguntas de la jueza respondió: “Yo estaba haciendo un curso de mecánica. Las personas involucradas en los hechos si trabajan. La discusión se inicio entre Napo y Chamin porque tenían problemas antiguos. No denuncie el hecho porque yo también andaba. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “en mi carácter de defensor publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta defensa esta de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario por cuanto faltan investigación que recabar. Asimismo se observa que existe cursante en las actas el levantamiento del cadáver faltando por anexar la autopsia correspondiente. En relación a las Lesiones no se observa cursante al expediente medicatura forense ni informe médico, solo cursa al expediente un oficio que solicita la medicatura forense. En relación a la precalificación hecha por la representante de la vindicta pública esta defensa difiere de la misma por cuanto de las actas que cursan al expediente así como de lo expresado por mi defendido en esa sala, quien manifestó que el ciudadano chamin IDENTIDAD OMITIDA tuvo una discusión con Napo, Napo tenía una vara en la pelea, Chamin le quito la vara a Napo en eso llegó IDENTIDAD OMITIDA a quien mi defendido admitió aquí en sala que si había golpeado con una botella, en eso Chamin golpeo a IDENTIDAD OMITIDA con la vara “Chicora” y luego golpeó a Napo, de acuerdo a lo que dice IDENTIDAD OMITIDA en su declaración el mismo manifiesta que el observó cuando IDENTIDAD OMITIDA golpea a Napo con algo parecido a un palo o un tubo asimismo manifestó mi defendido en sala que el le quito la vara a Chamin para que no golpeara más a Napo de todos estos hechos narrados a criterio de la defensa lo mismo se subsumen en lo establecido en el articulo 425 del Código Penal. En relación a lo manifestado aquí en sala o por mi defendido siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al interés superior del niño, niña y adolescentes solicito en primer lugar una medida de protección por cuanto como el acaba de decir aquí en sala el es testigo presencial de los hechos. Así como también una medida cautelar de las establecidas en el artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a bien tenga a imponer el Tribunal. Solicito copia simple del expediente. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, el adolescente y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que existen indicios suficientes que comprometen al Adolescente y que conducen a creer que este pudiera ser participe en la comisión del delito imputado, sin embargo y por cuanto se aun faltan investigaciones por realizar de interés Criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección IDENTIDAD OMITIDA, asimismo su madre deberá trasladar a su hijo al Tribunal cada vez que este lo solicite Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una medida de IDENTIDAD OMITIDA, asimismo su madre deberá trasladar a su hijo al Tribunal cada vez que este lo solicite. Notifíquese al Director de La Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión. Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compúlsese la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que si lo considera pertinente se inicie averiguación en relación al adulto IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal, constante de 12 folios útiles. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.