REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000011
ASUNTO : YP01-D-2012-000011
Resolución N° 1C- 0008- 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 26 de Enero de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio 01 de la presente causa cursa denuncia formulada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas de este Estado, de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a fin de servir como interprete, con la finalidad de realizar una denuncia y en consecuencia expone: Mi mama dice que el dia de ayer 23 de Enero de 2012, en horas de la tarde un muchacho de Nombre IDENTIDAD OMITIDA le arrebato su cartera, la cual contenía Quinientos Bolívares en efectivo, un reloj marca Seiko, valorado en 160 Bolívares, es todo.
En fecha 25 de Enero de 2012, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 26 de Enero de 2012, a las 10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. MARIANA JIMÉNEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana De La Comunidad De Volcán. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar en este acto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Elvi Mar Velásquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de la representante de la vindicta pública y una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: observa esta defensa que no hay flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a criterio de la defensa la causa se debe llevar en sede fiscal, si el criterio de este tribunal es diferente al de la defensa solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, por ante el puesto de la Guardia Nacional de Volcán, así como también del que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple de la presente acta.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, los adolescentes y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la prohibición de salir de su casa sin permiso de su mamá y mantenerse al cuido y vigilancia de la misma, presentaciones cada 08 días por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad De Volcán y prohibición de acercarse a personas de mala reputación Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la prohibición de salir de su casa sin permiso de su mamá y mantenerse al cuido y vigilancia de la misma, presentaciones cada 08 días por ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad De Volcán y prohibición de acercarse a personas de mala reputación. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima. Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana De La Comunidad De Volcán del Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle que deberá enviar de manera trimestral informe sobre el cumplimiento o no de las presentaciones ordenadas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de la presente decisión a la a la Guardia Nacional Bolivariana De La Comunidad De Volcán. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.