REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000248
ASUNTO : YP01-D-2011-000248
RESOLUCION : 2C-0006-2012

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, recibido por este Tribunal en fecha 07/11/2011, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, quienes fueron investigadas por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Contreras Medina Dailenis del Valle, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 21/09/2009, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 21/09/2009, la ciudadana CONTRERAS MEDINA DAILENIS DEL VALLE, realizara Denuncia Común, EXPEDIENTE N° PEDA-DI-705-09, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Contreras Medina Dailenis del Valle, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, ya que no consta la consignación del informe medico de la victima ni consta en auto la comparecencia de la misma por ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, que sería evidente que de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica : “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada fue denunciado en fecha 21/09/2009, y la adolescente no compareció ante el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Contreras Medina Dailenis del Valle, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia Común, EXPEDIENTE N° PEDA-DI-705-09, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, que realizara la ciudadana Contreras Medina Dailenis del Valle; Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 05/10/2009, n° 10F5-360-09, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, quienes fueron investigadas por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Contreras Medina Dailenis del Valle, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las imputadas de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos dirección de las mismas. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Romelys Medina