REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000266
ASUNTO : YP01-D-2011-000266
RESOLUCION : 2C-0010-2012
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Rosalía Malpica, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los niños IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició por Denuncia Común, Expediente: N° PEDA-DI-0287-2010, de fecha 10/04/2010, realizada por la ciudadana ROMERO LATINEZ IGLOR CAROLINA, cédula de identidad n° V-13.744.893, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual expone como sucedieron los hechos.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña BEILISMAR CAROLINA ROMERO, de 03 años de edad, cometido en fecha 31/03/2010.
Asi mismo lo fundamenta en: Denuncia Común, Expediente: N° PEDA-DI-0287-2010, de fecha 10/04/2010, realizada por la ciudadana ROMERO LATINEZ IGLOR CAROLINA, cédula de identidad n° V-13.744.893, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual expone como sucedieron los hechos; Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 01/04/2010, suscrita por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; Orden de Inicio n° 10F05-132-09, de fecha 08/04/2006, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que si bien es cierto la actuación desplegada por los niños: IDENTIDAD OMITIDA, configura el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, concurre una causa de no punibilidad de los agresores por cuanto para el momento de sucederse los hechos esos contaban IDENTIDAD OMITIDA, de edad, y así mismo de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por cuanto según lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este indica: “…cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley…”; y el artículo 531 ejusdem indica: “…Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años l momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…”; y verificado en las actuaciones que componen el presente asunto los niños IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; es por ello que el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Rosalía Malpica, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos dirección de los mismos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA
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