REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000271
ASUNTO : YP01-D-2011-000271
RESOLUCION : 2C-0012-2012


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, recibido por este Tribunal en fecha 11/11/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Lira José Gabriel; en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 03/04/2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 03/04/2007, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, Agente Miguel Díaz, realiza averiguaciones referidas al Expediente H-514.378, iniciada por ese Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Lira José Gabriel; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que se inició la averiguación en fecha 03/04/2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado se inició la averiguación en fecha 03/04/2007, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Lira José Gabriel, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística N° 189, de fecha 03/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, y realizada al sitio del suceso; Brigada de Experticias de Vehículos, de fecha 03/04/2007, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 04/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, y realizada al ciudadano Orangel José Solórzano Rondon; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística N° 194, de fecha 05/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, y realizada al vehículo moto; Acta de Investigación Penal, de fecha 05/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 06/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, y realizada al ciudadano Castillo Morles Rafael Jesús; Reconocimiento Legal n° 086, de fecha 06/04/2007, realizado a los objetos o piezas, realizado por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Brigada de Experticias de Vehículos, de fecha 06/04/2007, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Lira José Gabriel, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
El Secretario,

Abg. Luis G. Caraballo G.