REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000288
ASUNTO : YP01-D-2011-000288
RESOLUCION : 2C-0016-2012


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 21/01/2012, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, venezolana de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.287. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar. Solicito se Decrete MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes. Solicito que se decrete la conexidad por cuanto hay adultos involucrados en este hecho. Asimismo solicito copia de la presente acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar. Solicito se Decrete MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes. Solicito que se decrete la conexidad por cuanto hay adultos involucrados en este hecho. Asimismo solicito copia de la presente acta. “Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “… “Yo no soy culpable de nada de eso. Es todo”. .…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ELVY MAR VELASQUEZ, quien expuso: “…“Una vez vista la precalificación de la fiscal de la vindicta pública en mi condición de defensora, en aras de la defensa técnica a favor de mi defendido, de acuerdo a lo plasmado en las actas y de acuerdo a lo expresado por mi defendido, en este sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal dos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el se acoge al principio de presunción de inocencia así como lo establecido en el artículos 250 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de la defensa que se debe llevar la investigación en sede Fiscal a los fines que mi defendido ejerza su derecho a la defensa, en la entrevista rendida por la presunta victima LUISA JACINTA CARRASQUEL, es contradictoria con las otras entrevista y con la rendida por ella misma, en virtud del principio pro reo, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento a favor de mi defendido, asimismo esta defensa va a solicitar a favor del mismo que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a bien tenga a imponer este Tribunal, el cual considera la defensa que es suficiente mientras se realiza la investigación. Estoy de acuerdo con que se acuerde el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 02/02/1958, estado civil: soltera, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la Urbanización Villa Rosa III, calle 15, Casa Numero 15, de esta ciudada, telefono de ubicación: 04166895006, titular de la cédula de identidad No. V-5.334.287, quien entre otras cosas expreso: “..Resulta ser que el día de hoy jueves 22/12/20011, a eso de las 11:10 horas de la noche aproximadamente, me encontraba compartiendo con mi familia, mis hermanos y compañeros de trabajo, en el fondo de mi casa, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, uno de ellos encapuchados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos cadenas de plata valoradas ambas en dos mil (2000,00 Bs.) bolívares; tambien se llevaron la planta del equipo valorada en mil setecientos (1700,00 Bs.); un DVD marca Samsung, color negro, valorado en dos mil (2000,00 Bs.) bolívares; mi teléfono celular marca NOKIA, color plateado, valorado en novecientos (900,00) bolívares; tambien le quitaron a mi hermano de nombre HENRRY JOSE CARRASQUEL, una cadena de oro valorada en tres mil (3000,00 Bs.) bolívares, su telefono celular signado con el numero 0414-991.97.05; a mi cuñada de nombre Loa Tamaronis le quitaron su telefono celular signado con el número 0426-513.70.57; a mi amigo de nombre Oswaldo Lepage Lista le quitaron un anillo valorado en cinco mil (5.000,00 ) bolívares, su teléfono celular marca BLACKBERRY, signado con el numero 0416-621.67.85, valorado en dos mil seiscientos; y a mi amiga JANETH TAMARONIS, también le quitaron su telefono celular signado con el número 0416-992.29.34, valorado en doscientos (200,00 Bs.) bolívares; y luego se fueron caminando, es todo; Regulación Prudencial n° 294, Expediente: K-11-0259-00784, de fecha 22/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, sobre lo robado y no recuperado; Acta de entrevista rendida por la ciudadana TAMARONES REINA LOA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro quien entre otras cosas expreso: “…Resulta ser que el día hoy Jueves 22/12/2011, me encontraba en compañía de familiares y amigos, cuando de repente fuimos abordados por cinco sujetos portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte nos obligaron a entregarles nuestras pertenencias, a mi particularmente se llevaron mi telefono celular, marca Orinoquia, el cual estaba asociado a la línea MOVILNET, signado con el número: 0426.513.70.57, se llevaron los teléfonos de los presentes en el sitio, cadenas de oro entre otras pertenencias. Es todo…”; Acta de investigación penal de fecha 22/12/2011, suscrita por el Detective Francisco Sánchez, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde los ciudadanos victimas del hecho suscitado en fecha 22/11/2011, identificados en dicha acta, al mostrarles fotografías de los diferentes detenidos reseñados en esta oficina, logrando identificar a dos de ellos, respondiendo el primero de ellos al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, identificando al segundo con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, Inspección Técnica Criminalística n° 1256, Expediente: K-11-0259-00784, de fecha 23/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Acta de investigación penal de fecha 19/01/2012, suscrita por el Agente de Investigación Polanco Adan, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-0067, de fecha 19/01/2012, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el Dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A, Experto profesional I, Jefe (E) del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado los adolescentes ya identificado, y que son el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA JACINTA CARRASQUEL VILLEGAS, venezolana de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.334.287.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es procedente decretar la conexidad por cuanto se verifica que hay adultos involucrados en la comisión del delito.
Se procederá a realizar reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la representante de la Defensa Pública.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: : PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda decretar la conexidad por cuanto se verifica que hay adultos involucrados en la comisión del delito. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes. QUINTO: Ofíciese al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a los fines de informar sobre la presente decisión con el objeto de realizar el correspondiente Ingreso en la referida Casa de Formación donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda realizar reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la defensa técnica, por lo que se debe buscar las personas necesarias para la realización del acto, para el se fijará de conformidad con la disponibilidad de la agenda única Expídase las copias solicitadas por la partes. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas. Solicítese el traslado del adolescente imputado, desde la sede de este circuito Judicial penal hasta la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita a la Policía Del Estado. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes presentes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 12: 20 horas del día, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. ROMELYS MEDINA