REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000065
ASUNTO : YP01-D-2011-000065
RESOLUCION : 2C-0017-2012

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Martes 24 de Enero de 2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representante del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez Agreda, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MONICA LEJANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MONICA LEJANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Primera (S) de Adolescentes Abg. Cristina Moya, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable como autor del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MONICA LEJANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON . Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literales a y f de la Le Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con las victimas. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MONICA LEJANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON. Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
A.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se realiza la identificación del adolescente.
B.- Acta Policial, de fecha 30/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
C.- Acta de Denuncia n° 112, Averiguación Penal n° GN-CVC-DVF-911-SIP-160-2011, de fecha 30/03/2011, realizada por la ciudadana MONICA ALEJANDRA PALMA GOMEZ, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
D.- Acta de Entrevista, Averiguación Penal n° GN-CVC-DVF-911-SIP-160-2011, de fecha 30/03/2011, realizada a la ciudadana DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
E.- Acta de Entrevista, Averiguación Penal n° GN-CVC-DVF-911-SIP-160-2011, de fecha 30/03/2011, realizada al ciudadano RONNY JAVIER SALAZAR DOMINGUEZ, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
F.- Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso DVF911-SIP-160-11, de fecha 30/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
G.- Inspección Técnica Criminalística n° 448, de fecha 31/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizada al sitio del suceso.
H.- Reconocimiento Legal n° 104, de fecha 31/03/2011, realizado a las evidencias físicas colectadas, y realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
I.- Avalúo Real N° 9700-259-080, de fecha 31/03/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
J.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-338, de fecha 31/03/2011, realizado por el Dr. Marquez Millan Boris, Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
K.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-339, de fecha 31/03/2011, realizado por el Dr. Marquez Millan Boris, Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro, al ciudadano KELVIS JOSE MARCANO LONGART.
L.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 01/04/2011, realizada al ciudadano Jesús Gregorio Chalón Rodríguez , por ante este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.- Mónica Alejandra Palma.
2.- Dailines Sranyelis Lira Calderon.
3.- Ronny Javier Salazar Domínguez.
EXPERTOS:
1.- Dr. Marquez Millan Boris, Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro
2.-Funcionario: 1ER/TTE Jorge Montilla Pérez y S/2DO Henry Marín, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana
Agente Adan Polanco y Carlos Montilla, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se mantiene la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con las victimas.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas MONICA LEJANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con las victimas. CUARTO: Se ordena notificar a las victimas. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 01:35 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.