REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000022
ASUNTO : YP01-D-2010-000022

RESOLUCION 1EL-006-2012
AUTO DE EJECUCION DE SANCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. LEDA MEJIAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en Relación con el articulo 1 Numeral Primero Literal B numeral Tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego municiones y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 08 de Diciembre del año dos mil once, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en Relación con el articulo 1 Numeral Primero Literal B numeral Tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego municiones y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., a quien se sancionó con las medidas DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, que a bien tenga a imponer el tribunal de ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso Seis (06) meses todas de cumplimento simultaneo, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia que quedó definitivamente firme el día 11 de Enero de los corrientes. Correspondiendo a este Tribunal proceder a ejercer las funciones conforme a lo establecido en los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester indicar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró proceder con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, deberán orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización de su proceder, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

En virtud del carácter socio educativo del proceso de responsabilidad penal de adolescentes es necesario destacar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente plenamente identificado en autos IDENTIDAD OMITIDA, debiendo este Tribunal proceder conforme al carácter socio educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicarles que LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad, obligándose los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Al igual que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de cada adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:

1-Obligación de mantenerse incorporado en el área educativa y/o laboral, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la Coordinación de Libertad Asistida quien las remitirá a este Juzgado.
2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como la prohibición de frecuentar lugares donde se presuma o que se estén consumiendo dichas bebidas y/o sustancias.
3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.

LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela de los adolescentes sancionados. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para los adolescentes ni menoscabo para su dignidad, la cual será debidamente establecido en el momento de imponerlo del presente auto acorde con las aptitudes del adolescente.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro), ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal en Relación con el articulo 1 Numeral Primero Literal B numeral Tercero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego municiones y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes se sancionó con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “b”, “c” y “d” de los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁN SEGUIR LOS ADOLESCENTES CONSISTEN EN: 1-Obligación de mantenerse incorporado en el área educativa y/o laboral, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la Coordinación de Libertad Asistida quien las remitirá a este Juzgado. 2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como la prohibición de frecuentar lugares donde se presuma o que se estén consumiendo dichas bebidas y/o sustancias y 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Jueves Veintitrés de Febrero de Dos mil Doce (23/02/2012) a la Una de la tarde (01:00 p.m.) Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública. Cítese al adolescente. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponer a los adolescentes la presente decisión. Déjese copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ