REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000015
ASUNTO : YV01-X-2010-000006
RESOLUCIÓN: 1EL-009-2011
AUTO DE REVISION DE SANCIÓN Y CORRECCIÓN DE CÓMPUTO

JUEZ DE EJECUCION: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICO: ABG. ELVIS ARVELAEZ
FISCAL 5TO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO.

Procediendo de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto Informe de Culminación de sanción remitido a este Juzgado junto al Oficio Nº CESE:001-2012 suscrito por la Coordinadora del Centro Socio Educativo Delta Amacuro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario T.S.U. Yadira Medina, que cursa a los autos del presente asunto, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien fue sancionado inicialmente ha dar cumplimiento a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de Dos Años y Seis Meses dictada mediante sentencia por admisión de los hechos en fecha 15 de Abril de 2010 y conforme al Informe evolutivo de culminación de sanción remitido este Tribunal pasa a realizar la respectiva revisión de sanción en los siguientes términos:

En fecha 22 de Enero de 2010 vista de las actuaciones cursantes a la presente causa fue realizada aprehensión del adolescente de autos realizándose en fecha 25 de enero de 2010 audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal segundo de primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En fecha 25 de marzo de 2010 se celebra Audiencia Preliminar donde el adolescente de autos admitió los hechos y fue sancionado con la medida de Privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Publicándose Sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2010.


En fecha 18 de mayo de 2010 se da entrada a la presenta causa en este Tribunal procediéndose a dictar en fecha 20 de mayo de 2010 Auto donde se ordenaba la Ejecución de la Sanción Impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 10 de Agosto de 2010 se le impone al adolescente el referido auto de ejecución.

En fecha 13 de Agosto de 2010 se publica resolución 1EL-68-2010 mediante la cual se efectúa la Revisión de la Sanción Impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo este Tribunal a Sustituir la sanción de Privación de Libertad por una medida menos gravosa tal como se verifica en la dispositiva textual transcrita: “Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida privativa de Libertad de la que es objeto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625, eiusdem, de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le falta por cumplir la sanción que se determinara posteriormente por Computo por secretaria, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio y constancia de notas cada tres meses 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia, se toma esta decisión con el 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a la Iglesia del culto de su preferencia, debe consignar constancia mensual de asistencia. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad. Ofíciese lo conducente al programa de Libertad Asistida y envíese copia de la presente resolución.”.

Apoyándose en dicha decisión la juzgadora del Computo realizado por secretaria de fecha 11 de agosto de 2011 donde se indicó que hasta esa fecha el adolescente de marras había permanecido privado de libertad por el lapso de tiempo de Seis meses y catorce días.

Ahora bien, siendo que, el adolescentes de autos fue detenido en fecha 22 de enero de 2010 y su revisión y sustitutiva de la medida impuesta por una menos gravosa fue efectiva en fecha 13 de agosto de 2010 tal como consta a los autos, es necesario verificar con certeza el tiempo de cumplimiento exacto de las medidas impuestas y los lapsos ocurridos hasta la presente fecha de conformidad con la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, si el adolescente fue aprehendido el 22 de enero del 2010 y permaneció privado de libertad hasta el día 13 de de agosto de 2010 fecha de la imposición de la sustitución mediante una sumatoria matemática se determina que el lapso de privativa fue de: desde el 22/01/2010 hasta el 22 de julio de 2010 suman Seis (06) meses, mas 9 días hasta el 31 de agosto de 2010, mas 13 días del mes de agosto de 2010; lo que hacen un total de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS privado de libertad al día 13 de agosto de 2010. Siendo que la sanción impuesta mediante sentencia definitiva fue por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y SEIS MESES, fácilmente se determina que le faltaba por cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES y OCHO DÍAS a partir del día 13 de agosto de 2010, cuya culminación se determinaría dependiendo de la fecha de inicio por ante la Coordinación de Libertad Asistida.

Revisada y analizadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el adolescente de autos esta dando cumplimiento a la sanción impuesta en forma puntual tal como se desprende de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita done se recibió procedente de la Coordinación de libertad Asistida, Oficios cursantes a los autos y su Control de Citas donde se puede constatar que dio inicio por ante esa Coordinación el día 19 de agosto de 2010, y observándose que dio puntual cumplimiento las fecha 20/09/2010, 20/10/2010, 19/11/2010, 19/12/2010, 19/01/2011, 18/02/2011, 18/03/2011, 18/04/2011,18/05/2011, 20/08/2011, 20/07/2011, 19/08/2011, 19/09/2011,19/10/2011,18/11/2011,19/12/2011, cumpliendo un total de UN AÑO Y CUATRO MESES hasta Diciembre de 2011 y como se verifico que era un lapso de cumplimiento faltante de UN AÑO ONCE MESES Y OCHO DÍAS, realizándose una operación matemática se determina que le falta por cumplir -a partir de la última presentación 19/12/2011-, un lapso de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de sanción el día 28 de Julio de 2012.

Ahora bien, conforme al articulo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el sentido que el Juez de Ejecución debe “VIGILAR QUE SE CUMPLAN LAS MEDIDAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA QUE LAS ORDENA”, y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final establece: “EL COMPUTO ES SIEMPRE REFORMABLE, AUN DE OFICIO, CUANDO SE COMPRUEBE UN ERROR O NUEVAS CIORCUNSTANCIAS QUE LO HAGAN NECESARIO”, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal procediendo conforme lo establece el literal e del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVISA en esta fecha el cumplimiento de la sanción del adolescente de autos y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA que cumple el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud del error del cómputo detectado es por lo que se ACUERDA Corregir el error en el sentido de que lo real es que ha cumplido UN AÑO Y CUATRO MESES hasta Diciembre de 2011 y como se verifico que era un lapso de cumplimiento faltante de UN AÑO ONCE MESES Y OCHO DÍAS, realizándose una operación matemática se determina que le falta por cumplir -a partir de la última presentación 19/12/2011-, un lapso de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, siendo la fecha probable de cumplimiento de sanción el día 28 de Julio de 2012 quedando de esta manera corregido de oficio este error.

De igual manera se ha verificado el cumplimiento puntual de las presentaciones por parte del adolescente por ante el IDENA, Delta Amacuro hoy día transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Se ordena Oficiar lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida informándoles sobre la revisión y corrección realizada, remitiendo anexo al Oficio Copia Certificada del presente auto. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con del articulo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA ambas de cumplimiento simultáneo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que por el lapso de UN (01)AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS debe cumplir por ante la Coordinación de Libertad Asistida, adscrita hoy día al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario notificada dicha transferencia a este juzgado en fecha 09 de enero de 2012 mediante Oficio 003/2012, y por cuanto se detectó error del cómputo de dicha sanción en la remisión del Oficio solicitando el Cese de la medida impuesta de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se procede a Corregir el error en el sentido de que lo real es que ha cumplido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES hasta la fecha 19/12/2011, por ante dicha Coordinación y le faltaría por cumplir un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que se indica que la fecha probable de cumplimiento de sanción sería el día 28 de Julio de 2012, y de esta manera se corrige de oficio este error y se declara sin lugar dicha solicitud realizada por la Coordinadora de Libertad Asistida. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor privado del sancionado. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente auto a la Coordinación de Libertad Asistida del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA,


ABG. ADRAINYS RODRIGUEZ.