REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000026
ASUNTO : YP01-D-2011-000026
RESOLUCION 1EL-001-2012
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Noviembre del año dos mil once, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1, numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue sancionado a cumplir la medida de de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, para ser cumplida en el lugar que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa a imponer, a los fines de que los adolescentes sancionados internalicen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad.. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los mismos deben ser orientados fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes sancionados, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar las Medidas Impuestas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
La Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de los adolescentes, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1-Obligación de mantenerse incorporado en el área educativa y/o laboral, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.
2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.
4-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.
Y la medida de Libertad Asistida conforme lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya duración máxima conforme a la ley consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente, debiéndose éste someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por este tribunal para hacer seguimiento del caso. En ese sentido se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; bajo las siguientes Medidas: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al IDENA, ubicado en la Calle7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1-Obligación de mantenerse incorporado en el área educativa y/o laboral, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses, por ante la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos. 3- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4- Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Viernes Veinte de Enero de Dos mil Doce (20/01/2012) a la Una de la tarde (01:00p.m.) Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida. IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ