REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º

SOLICITANTE: FAUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.623.389, domiciliado en la casa S/N de la calle Tucupita, Diagonal al abasto Unión de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.582, de este domicilio contra ESTEBAN CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 15.782.201, residenciado en la calle Amapola de la urbanización Los Chaguaramos de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
“… en fecha 22 de septiembre de 2006, compré a la ciudadana Naelis del Carmen Zacarías, una bienhechurias (Barraca), ubicada en la calle Amapola de la Urbanización Los Chaguaramos de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; tal como se evidencia en documento debidamente autenticado bajo el Nº 73 Tomo 24 de los Libros llevados por la Notaría Pública de Tucupita del Estado delta Amacuro, durante el 22 de septiembre de 2006, ocupé el señalado inmueble y poco a poco fui invirtiéndole recursos y acondicionándolo para hacer de èl mi vivienda principal, donde pudiera vivir con mi grupo familiar. … edificadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio (ejido) en una área aproximada de Doscientos Cuarenta y dos con cincuenta y siete metros cuadrados (242,57M2) cuyos linderos son NORTE: En 11,92 metros lineales con calle Amapola que es su frente; Sur: En 11, 92 metros lineales con propiedad que es o fue de Ángelo Núñez; Este: En 20,95 metros lineales con propiedad que es o fue de Oliver Olaizola y Oeste: en 20,95 metros lineales con Maryelis Martinez. … para no dejar mi casa sola y precaver o evitar una invasión, fue que permití a Esteban Cepeda vivir en ella, mientras él conseguía para donde mudarse. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el referido ciudadano Esteban Cepeda, de manera mal intencionada, ponzoñosa y egoísta lejos de realizar el acto convenido (buscar habitación en alquiler o procurarse su propia parcela para la construcción de su vivienda) aupados por algunos vecinos se sublevó y obstruyo el acceso a mi vivienda cambiando cerraduras que le servían de entrada y protección. Esa conducta me obligó a acudir a muchas instancias judiciales y extrajudiciales, entre ellas a la sindicatura Municipal … e incluso a las Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Dr.Diogenes Tirado, abrió la averiguación bajo el Nº 10F020136-2010. … siendo infructuosas todas las diligencias y suplicas que le hice a mi anterior amigo y ahora lo enfrentaba por la franca violación que hace al derecho que tengo a la integridad de mis bienes, a una vivienda digna y a la propiedad, uso y goce de los bienes. … la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se fundamenta en los Artículos 2, 6, 7, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 55, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal, dictó auto ordenando a la parte solicitante conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del libelo, ordenándose la notificación del accionante.
En fecha 9 de enero de 2012, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe en virtud del disfrute de sus vacaciones del Juez Provisorio Abg. Luís Marcano.
En fecha 13 de enero de 2012, el Alguacil Temporal Ciudadano PEDRO LUIS PEREZ, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fausto González.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió escrito de corrección, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal a los fines de su admisibilidad e inadmisibilidad, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En el caso de autos, el accionante, ciudadano FAUSTO GONZALEZ, ejerce acción de Amparo Constitucional por violación a los derechos constitucionales, a la integridad, a la vivienda y a la propiedad, previstos en los Artículos 55, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, por parte del ciudadano ESTEBAN CEPEDA. Ahora bien, por cuanto de una detenida revisión del acta de interposición de amparo el solicitante en el escrito de corrección de fecha 13 de enero de 2012 recibido en fecha 16 de enero de 2012, se lee: “…quien entre los días 4, 5 y 6 de octubre de 2011 me viola los derechos a la integridad, a la vivienda y a la propiedad que tengo y que garantiza nuestra Constitución Nacional…”, este Jurisdicente se permite transcribir el contenido del artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Articulo 6 numeral 5:

“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
También, la Sala Constitucional en Decision Nº 39 de fecha 16 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, en la que se consideró lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de reestablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y visto que el solicitante del presente Amparo puede recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes dentro de nuestra legislación, ya que no puede afirmar que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica. Por cuanto, del escrito de corrección de la solicitud de Amparo de marras se observa, que efectivamente la fecha que el ciudadano Fausto González dice que le fueron violados sus derechos, fue entre los días 4, 5 y 6 de Octubre de 2011, pudiendo dicho ciudadano acudir a las vías ordinarias diferentes a la solicitud de Amparo Constitucional, siendo esta una acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite, ante la inexistencia de una vía idónea para ello. Nuestro ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FAUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.623.389, domiciliado en la casa S/N de la calle Tucupita, Diagonal al abasto Unión de esta Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.582, de este domicilio contra ESTEBAN CEPEDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 15.782.201, residenciado en la calle Amapola de la urbanización Los Chaguaramos de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. RENE JESUS CABRERA JAIMES.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó la anterior sentencia CONSTE.-

Secretaria

RJCA/iraida