REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente Nº 9100-2010.
Tucupita, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2012, por el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.286, actuando con el carácter acreditado en autos, donde expone: “Denuncio la INOBSERVANCIA de lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil , relativo a la INDIVIDUALIDAD DE LOS LITISCONSORTES….” Y por cuanto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial ,en ejercicio también de una sola pretensión…”En tal sentido, en fecha 10 de Enero de 2012, solicitamos, al igual que el Apoderado Judicial Apud Acta del Codemandado ciudadano Adelino DOS SANTOS DANIEL FERREIRA, el abocamiento del ciudadano Juez, a la presente causa .En fecha 11 de Enero de 2012, el ciudadano Juez, procedió a dictar un auto señalando que se abocaba al conocimiento de la causa, sin que conste la Orden de notificación de la otra codemandada ciudadana FERNANDA DOS SANTOS FERREIRA, o de su Apoderado Judicial, Dr. Pedro Urrieta. De modo que, ciudadano Juez, que atendiendo al hecho de que el litisconsorcio pasivo necesario produce, como ya lo señalamos, un estado de sujeción jurídica vinculado entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y que para el caso de autos la codemanda FERNANDA DOS SANTOS FERREIRA, no estaba a derecho , es decir, no solicitó como lo hicimos nosotros, y el codemandado Adelino Dos Santos Daniel Ferreira a través de su apoderado, del Abocamiento de la presente acusa del ciudadano Juez, motivo por el cual, surge la obligatoriedad de notificar a esta demandada, como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que le sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..Ciudadano Juez , en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fáticos que anteceden así como en las normas doctrinales de derecho previamente invocados, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, es por lo que solicito respetuosamente el que se acuerde la nulidad del auto de abocamiento, y se deje sin efecto el acto declarado desierto de la declaración del testigo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal, notifique del abocamiento a la Codemandada Ciudadana Fernanda Daniel, en persona de su apoderado Judicial Dr. Pedro Urrieta….” .
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa que al folio 138 del presente expediente riela solicitud de abocamiento en diligencia de fecha de recibida 10 de Enero de 2012, suscrita por el abogado RICARDO OSORIO D., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada representada por el ciudadano ADELINO DANIEL F., y al folio 139 corre inserta diligencia suscrita por el Abg. MIGUEL A. ALCANTARA, de fecha de recibida 10 de Enero de 2012, quien solicita del ciudadano Juez, se aboque al conocimiento del presente expediente. En fecha Once de Enero de Dos Mil Doce corre inserto al folio 140 del respectivo expediente auto dictado por este Juzgado, donde este Jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa.- Ahora bien este Tribunal, considera que de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 y en armonía con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a la sentencia Nro. RC-0131, Sala de Casación civil, del 07-03-2002, Magistrado Ponente. Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A., Expediente Nro., 01092, que establece lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos”
Y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil fechada 21-10-2008, expediente Nº 2008-000211, Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se declara lo siguiente:
“…la obligación de notificación del nuevo Juez, sólo es necesaria cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga”.
Con relación a la reposición de la causa solicitada en el presente caso, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictaminó en la misma sentencia, lo siguiente:
“…, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una reposición mal decretada, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la reposición mal decretada al estado de que se aboque el juez que se incorporó al proceso en la etapa procesal de pruebas, ya que la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando las partes se encuentren a derecho no es necesario la notificación de la incorporación de un nuevo jurisdicente, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”
Por todo lo anteriormente analizado, este Tribunal dándole estricto cumplimiento al derecho y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil fechada 21-10-2008, expediente Nº 2008-000211, Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el auto de abocamiento dictado en fecha 11 de Enero de 2012, esta ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado de PRIMERA instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se NIEGA, la solicitud de reposición de la presente causa presentada por el ciudadano MIGUEL A. ALCANTARA, abogado, Inpreabogado Nro.46.286., mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2012, debido a que el auto de abocamiento dictado en fecha 11 de Enero de 2012, se encuentra ajustado a derecho. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatorias en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. René Jesús Cabrera Jaimes.
La Secretaria,
Abg. Grace Carolina Barbuzano
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
Secretaria.
RJCJ/