JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 09 de enero de 2012.

200° y 151°

EXP N°: 1623-2011
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero V.- 18.385.579 y V.- 14.487.102 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KRISANIL PULVETT, inscrita en el IPSA bajo el No. 99.886.
PARTE DEMANDADA: AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.929.905 y Nº V-21.083.720 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 16.293
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

I

El día cinco (05) de diciembre de 2.011, a las diez y media horas de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia igualmente que estuvo presente la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ERMILO DELLAN; razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso, siendo importante acotar lo siguiente:

Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:

“…hay un hecho cierto que fue convenido por las parte en la audiencia preliminar que fue o es el accidente de transito que dio origen al presente proceso legal sin embargo, quiero hacer notar al tribunal que la acción se encuentra prescrita en el presente caso, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el mismo 06 de febrero de 2009, el día 06 de febrero de 2010, había transcurrido el lapso legal de prescripción establecido en la ley que rige la materia y sin que la parte demandante hubiese hecho lo procedente para interrumpir la prescripción tal como lo establece el articulo 1969 del código civil. Para la fecha en que fue presentada la demanda, ante el tribunal que declino la competencia a este tribunal había transcurrido un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y Ocho (08) días, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal verifique lo señalado por mi y declare la prescripción del presente juicio como defensa perentoria alegada y resulta inoficioso conocer el fondo del asunto. Es todo”.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:

“...Verificada como fue la audiencia o debate oral que nos ocupa y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrolló, en el sentido de que únicamente compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, tal como fue acreditado en líneas precedentes, y ratificada como fue la defensa de prescripción que hiciere la misma parte demandada en el presente juicio, solo corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo a la sentencia de mérito sobre el referido alegato y al efecto establece que de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. De igual forma, exige el legislador a los fines de interrumpir la institución antes referida, de conformidad con el articulo 1969 de la Ley Sustantiva Civil, que se hace necesario para el demandante de autos citar a la parte demandada dentro del tiempo establecido para tal efecto, así como se hace necesario el registro de la demanda respectiva una vez que la misma es incoada. Ahora bien, revisadas minuciosamente como fueron las actas integradoras del presente expediente observa esta Juzgadora que la parte demandante no desplegó actividad alguna capaz de interrumpir la prescripción que indefectiblemente operó en la presente causa. En tal sentido deberá declarar esta Juzgadora forzosamente SIN LUGAR la demanda de Indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito, pronunciamiento este, que se hará en forma completa en la oportunidad procesal correspondiente, una vez que sea elaborado el extenso del fallo, con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales. Así se decide.”

Verificado el alegato y defensa expuesta por la parte demandada, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
…”.-

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.

Expuesto lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora, frente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.-

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte o informe del accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cursante éste último al folio 22 de la primera pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 06 de febrero del 2009, y la citación tacita de la parte co-demandadas operó el día 17 de julio del 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de los demandados de autos se da por citado para todos los actos del proceso, cursante al folio 181 de la primera pieza; en consecuencia se evidencia claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (06 de febrero del 2009 hasta el 17 de julio del 2011), sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, por lo que, debe esta Juzgadora declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.-

Habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Así se declara.-

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la Prescripción de la Acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por los ciudadanos YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, en contra de los ciudadanos, AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.-

III

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte co-demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por los ciudadanos YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, en contra de los ciudadanos AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, antes identificados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de febrero del 2009.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por la parte actora ciudadanos YHONNY ARCANGEL MARCANO QUIJADA Y GLAXURYS DEL VALLE PULVETT, en contra de los ciudadanos AIDENIS COROMOTO CARRION FIGUEREDO Y SIXTO RAFAEL MARCANO CARRION, antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los nueve (09) días del mes de enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

La Jueza;


Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario.


Abg. Daniel Palomo

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.
Srio.


MVBM/DP/Maryelsy
Exp N. 1.623-2011