REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000230
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana JUANA ALEJANDRA CASTRO RIVAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE MARIN GONZALEZ y la Ciudadana JUANA ALEJANDRA CASTRO RIVAS, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) y Homologada mediante Resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Posteriormente, la Ciudadana JUANA ALEJANDRA CASTRO RIVAS, presenta escrito en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE MARIN GONZALEZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.872,00), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 18 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano WILLIAM ENRIQUE MARIN GONZALEZ, el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.872,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES ATRASADAS, en beneficio del Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARIN CASTRO. Y así, se establece.-
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen el Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARIN CASTRO, de tres (03) años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Instar a la demandante que consigne por ante este Despacho el domicilio laboral a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la presente sentencia a fin de que el demandado de autos a los fines de que se procedan a descontar los montos por concepto de manutención y dar cumplimiento al pago. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en al Auto que antecede. Conste.-
El Secretario
Hora de Emisión: 10:28 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.