REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000209

Visto que la parte demandante Ciudadano MARIO MC EVOY ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.748.786, domiciliado en Calle La Planta Casa Nº 25 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, no compareció por ante este Tribunal, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el numero YP11-V-2011-000209, contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la Ciudadana: contra la ciudadana MARIANGEL JOSE REYES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.137.041, domiciliada en la Prolongación de la Avenida San Cristóbal, Nº 27, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de sus hijas las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MC EVOY REYES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: DESISTIDO el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto anterior. Conste.-

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:09 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.