REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: YH11-S-2005-000098

Partes Solicitantes: DANIEL JOSE MILLAN SIFONTES Y GABRIELA YSABEL SALAZAR MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.789.148 y Nº V-15.789.154, respectivamente, y de este domicilio.

Causa: Separación de Cuerpos.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 24 de octubre de 2008, fue presentado por ante el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito de separación de cuerpos, el cual, previo acto de distribución de fecha 29-10-2008, le correspondió su conocimiento a la también extinta Sala de Juicio Nº 02, quien lo admite mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, acordándose librar boletas de notificación a los fines de que comparecieran y consignaran copias de cedulas por ante la extinta sala, posteriormente en fecha 21-10-2010, por designación de uno nuevo juez se aboca al conocimiento librándose boletas de notificación a las partes materializándose en fecha 15-11-2010, posteriormente por auto de fecha 04-11-2010, se recibe por ante este despacho judicial escrito en donde son consignadas copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y que riela al folio 20 del presente asunto y en fecha 16-12-2010 es declarada la separación de cuerpos en el presente asunto, posteriormente en fecha 19 de diciembre del año 2011, comparecen por ante este Despacho Judicial los Ciudadanos DANIEL JOSE MILLAN SIFONTES Y GABRIELA YSABEL SALAZAR MOTA, plenamente identificados, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que verificado el transcurso del tiempo había transcurrido más de un (01) año sin que hubiere ocurrido reconciliación entre ellos, en consecuencia se acordó en fecha 09-01-2012, agregar a los autos y dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 18 de febrero de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra A. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que actualmente cuenta con seis (06) años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los Cónyuges: DANIEL JOSE MILLAN SIFONTES Y GABRIELA YSABEL SALAZAR MOTA, anteriormente identificados en autos.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 18 de febrero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Tercero: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que actualmente cuenta con seis (06) años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda no librar boleta de notificación a las partes.

Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abog. Vilma Martorelli.



La Secretaria





Hora de Emisión: 2:45 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
ASUNTO: YH11-S-2005-000098