REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000009
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO FIGUEREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.948.061, residenciado en el Barrio el Cafetal, calle principal, casa nº 37, de esta ciudad, número telefónico 0416-9922204, y EUDIS EDELMIRA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.003.534, residenciada en la siguiente dirección: Vía Principal; Sierra Imataca, casa s/n, punto de referencia a 200 metros del Obelisco de los Castillos de Guayana del Municipio Casacoima, número telefónico 0424-9343743, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de diciembre de 2011, en beneficio de sus hijos, los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) mensuales.
SEGUNDO: dicha cantidad será depositada por el padre en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 0102-0470-460000117702, a nombre de la madre a partir del 31 de diciembre 2011, como complemento el padre se compromete para el 15 de diciembre de cada año, entregar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), destinados a la compra de de ropas y calzados.
TERCERO: el padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos que generen por concepto de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas al padre. así mismo sus hijos disfrutan del seguro colectivo de la empresa Snacks, S.R.L.
CUARTO: el padre se compromete a comprar la totalidad de los uniformes escolares; para el 15 de septiembre de cada año.
QUINTO: el padre incrementará la obligación de manutención acá convenida en un veinticinco por ciento (25%), anual.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria





Hora de Emisión: 2:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.