REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000208
Por recibido personalmente por parte de quien suscribe el día 17-01-2012, en horas de la mañana, escrito de Recusación intentado en contra de esta Juzgadora como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Ciudadana YHEIZZA LUDISMER EUREA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.380, parte demandada en el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2011-000208, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SARITA LÁREZ RAVELO, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 37.479, señalando, entre otras cosas lo que recusa a VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, quien conoce en esta causa (…) ya que la misma ha realizado en la tramitación del presente asunto una serie de actuaciones que evaluadas de manera individual y en su conjunto –a decir de la recusante- no le garantizan la necesaria imparcialidad y responsabilidad a que tiene derecho de tanta trascendencia como éste. Que analizado objetivamente la situación, la recusada ha mostrado con su actitud una parcialización a favor del presunto demandante. (…) que la ha puesto en desventaja procesal. Que ello se evidencia de las propias actuaciones y decisiones que la misma ha tomado en la causa, que denotan interés de parte de quien suscribe en contra de la recusante. Que la conducta puesta de manifiesto por parte de esta Juzgadora, puede afectar los derechos que representa vale decir, los propios de la recusante y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al extremo de que –a su decir- existe parcialización e interés de la misma y siendo jueza de la causa en esta fase, pudiera inadmitir pruebas que favorezcan una decisión en contra de la pretensión actora, lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa que tanto a ella como al niño de autos, les corresponde conforme a derecho. Que la Ciudadana Jueza de este Despacho Judicial ha dado recomendaciones al actor sobre este asunto, haciéndose una amistad entre ellos, manifestando su opinión en el sentido de dar por concluido este asunto en esta instancia para dejar firme la propuesta de Régimen de Convivencia Familiar expuesta por el actor. Que la Ciudadana Jueza le ha ofendido, le ha irrespetado, le ha injuriado en el curso de la tramitación de este asunto y abusando de su autoridad como Jueza. Que se le ha coaccionado para la firma de un acta cuyo contenido en ese momento ella no conocía porque –a su decir- la Ciudadana Jueza de este Despacho, le negó el derecho de leer antes de firmarla. Que todo eso le ha generado una enemistad y que hacen sospechosa la imparcialidad quien suscribe.-
Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y revisado como ha quedado el contenido del escrito de recusación interpuesto, procede esta Juzgadora ha realizar el informe correspondiente.
Del contenido del escrito de recusación interpuesto en contra de quien suscribe, se desprende la existencia de una serie de aseveraciones que la parte recusante ha realizado en franco desconocimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que le corresponde a quien suscribe hacer de pleno conocimiento usando las facultades didácticas que como Jueza Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deben adoptar en aras de que los administrados de justicia puedan profundizar respecto al conocimiento de las distintas normas de la Ley Especial que nos rige antes de actuar de manera impulsiva contra un Juez, Jueza o cualquier otro Funcionarios de los Tribunales de la República, que puedan ir en detrimento de la investidura e imparcialidad que se tiene respecto a las partes que integran un procedimiento.
En este orden de ideas, la reforma en materia procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamentó por seis principios rectores de especial relevancia, que constituyen una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de las normas. Entre estos principios se encuentran el de un proceso llevado por audiencias y el fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos que llevan a los Jueces y Juezas a su promoción y creando una oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en los cuales por la naturaleza de la pretensión no es posible la mediación.
Ahora bien, por otra parte, encontramos el principio de la uniformidad prevista en el literal D del artículo 450 ejusdem que señala que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en dicha norma. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección cuarta del Capítulo Cuarto, prevé lo relacionado a la Audiencia Preliminar del procedimiento ordinario, aplicable al presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar. La fase de mediación, que se encuentra regulada en sus artículos 469 al 472, y es presidida y dirigida por el juez o jueza de mediación y sustanciación y las partes que integren los procedimientos tienen la obligación de asistir a esta fase, estableciéndose que en los casos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar se requiere la presencia personal de las mismas, tal como se desprende del encabezamiento del artículo 469 ejusdem.
En este orden de ideas, se desprende que, siendo la Ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho Judicial la directora del procedimiento en esta primera Audiencia –Preliminar- que comprende dos etapas como se ha señalado, la de mediación y posteriormente la de sustanciación, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, encontrándose el presente asunto para celebrarse el inicio de la Fase de Mediación, pautada para el día 07-12-2011, a las 9:30 a. m., la Apoderada judicial de la parte demandada recusante, presentó con anterioridad –el 06-12-2011, siendo las 3:21 p. m., ver folio 26- diligencia donde manifestaba que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba hospitalizado por lo cual sería imposible la comparecencia de la parte demandada recusada a la Audiencia prevista para el día siguiente. En este sentido y en aras de garantizar la comparecencia de las partes, mediante auto de fecha 07-12-2011 –ver folios 27 y 28- la Ciudadana Jueza procedió a diferir el Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14-12-2011, a las 02:30 p. m., de acuerdo con la posibilidad de la Audiencia única llevada por este Circuito Judicial, decretándose en fecha 12-12-2011 –ver folios 29 y 30- régimen de convivencia familiar provisional, en aras de garantizar el derecho del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, a mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor y parte demandante, Ciudadano JORGE FRANCISCO GONZÁLEZ GAMERO.
Ahora bien, en fecha 11-12-2011, fue levantada acta con motivo del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, dándose por concluida dicha fase conforme a lo ordenado por el mismo procedimiento en su artículo 472 que a su tenor expone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
(…) Si la parte demandada NO comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (…) (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayados de quien suscribe).
De esta manera y por incomparecencia de la parte demandada a la Fase de Mediación, mediante auto de fecha 15-12-2011 –ver folio 41- se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación que corresponde a la segunda etapa de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 20-01-2012, a las 11:00 a. m., siendo expresamente claro dicho auto que empezaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, desde ese mismo día, vale decir, 10 días de despachos para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada de contestación al fondo de la demanda y presente su escrito de pruebas:
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (Cursiva de este Despacho).

Con posterioridad a la Audiencia, en fecha 15-12-2012, la parte demandada, por intermedio de su Apoderada judicial consigna original de constancia médica que riela al folio 46 del presente asunto, solicitando que se dejara sin efecto el acta levantada con anterioridad a lo cual este Despacho Judicial negó tal pedimento mediante auto de fecha 21-12-2011 –ver folios 51 al 55-, en virtud de haberse prolongada la mediación sin que la demandada compareciera, en virtud de que, el pedimento del diferimiento de la referida audiencia, debió pedirse antes de la audiencia, tal como así lo hizo su apoderada judicial en fecha 07-12-2011 de lo cual ya se hizo mención, no siendo éste el caso, en virtud de que la parte demandada solicitó el diferimiento posterior al día pautado para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación, no pudiéndose interpretar de la norma que precede –artículo 472 de la LOPNNA- que la fase de mediación deba dejarse sin efecto una vez se deje constancia de su conclusión mediante auto expreso, debiendo concluirse que el único recurso que le queda a la parte demandante es la apelación y demostrar en la Corte de Apelaciones las razones por las cuales no compareció a dicha audiencia, no pudiendo dilatarse el procedimiento por relajo de las partes, quedando clara las etapas y forma de actuar durante el procedimiento ordinario previsto en la Ley Especial.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, la recusación interpuesta en mi contra como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, es malintencionada, infundada y temeraria al proceder a fundamentarla en causales apartada de toda realidad, toda vez que señala que (…) “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza el acceso a la Justicia con un Juez imparcial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 9°, 12°, 15°, 18°, 19° y 20; y de los artículos 90, 92 y 85 éstos, del Código de Procedimiento Civil, Recuso a Vilma Teresa Martorelli Betancourt” (…)
Al respecto, quien suscribe, a los fines de tenerse una mejor ilustración respecto a los fundamentos de la parte recusante, procedo a transcribir el contenido de tales artículos y ordinales en la manera siguiente:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…)
(…) 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (…)
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)
(…) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…) (Cursivas de quien suscribe).
Artículo 85
El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. (Cursiva de quien suscribe).
Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Artículo 92
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
En este orden de ideas y respecto a los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no operan en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como debería ser sabido, es una materia especialísimo, donde se garantizan los derechos fundamentales de todos los niños, niñas y adolescentes, siendo una de las facultades amplias del Juez de Mediación y Sustanciación, utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto, conforme al mismo principio que consagra el literal E del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permitiéndose al Juez de Mediación y Sustanciación, tratar de lograr que las partes logren un acuerdo entre ellos, que nazca de ello, bajo la dirección del Juez, al tal punto, que por mandato del primer aparte del artículo 470 ejusdem esta Juzgadora posee la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, pudiendo incluso entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas, esto, evidentemente actuando con imparcialidad y confidencialidad, como siempre se ha realizado, de manera que, la Ciudadana YHEIZZA LUDISMER EUREA SALAZAR, recusa a la Jueza de este Despacho en evidente desconocimiento de la Ley Especial que nos rige y que ello es responsabilidad clara de la asistencia técnica que debe serle prestada, por ende, no puede hablarse de recomendaciones como causal de recusación, ni intereses y tampoco por el pronunciamiento de opinión sobre lo principal en el presente asunto por encontrarse quien suscribe completamente habilitada para prestarle la debida orientación a las partes, respecto al acuerdo que ellos, como padres deben llegar respecto al niño de autos, señalándose lo importante que eso significaba en virtud de ser un niño que se encuentra con la pareja en colocación en familia sustituta, pudiendo perjudicar sus intereses, incumpliendo de esa manera con la paz emocional del niño de autos.
En este sentido, el Juez de Mediación y Sustanciación, posee los mayores poderes como ya se indicó, por tratarse del Juez que mediará y tratará que las partes logren un acuerdo nacido de ellos mismos y, de no lograrse, sustanciará las pruebas que ambas partes presenten en el lapso previsto en el artículo 474 ejusdem, ya tratado previamente. De hecho, por su propia naturaleza y para facilitar la mediación, se prevé que se trata de una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma, siendo la duración de esa fase de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes para extender este lapso, o antes cuando el Tribunal estime que es imposible lograr un acuerdo, lo cual no ocurrió por incomparecencia de la parte demandada y hoy recusante, cuando, previamente se había diferido la audiencia, en aras del único interés, que es el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, quien es el único afectado en esta situación, la cual perfectamente era convenible entre los padres sustitutos, sin necesidad de que ello llegase a instancia judicial.
Así mismo, la parte recusante alega los ordinales 18, 19 y 20 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Jueza de este Despacho la ha ofendido, irrespetado, injuriado en el curso de la tramitación de este asunto, abusando de su autoridad de Jueza. Que se le ha coaccionado para la firma de un acta cuyo contenido en ese momento ella desconocía, manifestando a su vez que esta Juzgadora le negó el derecho de leer antes de firmarla, lo cual ha generado una enemistad manifiesta. Enemistad que no considera existente por quien suscribe, toda vez que, la única acta firmada por la parte recusante fue en la única oportunidad en la que se le ha llamado por parte de este Despacho Judicial, levantada en fecha 12-01-2012 –ver folios 63 y 64- donde el niño manifiesta que es la propia Ciudadana YHEIZZA LUSDIMER EUREA SALAZAR, su madre, quien no le permite que vea a su padre, pretendiendo ahora luego de firmar el acta sin coacción alguna a pretender asomar tal posibilidad, debiendo -por supuesto- demostrar tal situación, por demás grave y delicada que lejos de lograr una sana actuación procedimental en el presente asunto, busca poner en tela de juicio la parcialidad, honorabilidad y parte de buena fe de esta Juzgadora, siendo falso la existencia de ofensas, agresiones o injurias de parte de quien suscribe para con la recusante, reiterando la mala fe de su parte con la interposición de ésta temeraria recusación.
Por otro lado, alega la recusante que esta Juzgadora manifiesta su opinión en el sentido de dar por concluida este asunto en esta instancia para dejar firme la propuesta de Régimen de Convivencia Familiar expuesto por el autor, volviendo a caer en pleno y gravísimo desconocimiento de la norma y las fases del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el segundo aparte del artículo 470 ejusden las formas de concluir el procedimiento en esa fase de mediación y una de las formas es, por el acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada, lo cual no ocurrió por incomparecencia de la parte demandada a dicha fase y, una segunda que sería por incomparecencia del demandante, terminándose el procedimiento por desistimiento conforme al encabezamiento del artículo 472 ejusdem.
Finalmente la recusante señala (…) “en esta fase, pudiera inadmitir pruebas que favorezcan una decisión en contra de la pretensión actora” (…) Pero es que no se trata que la decisión que se tome sea en contra de lo pedido por el demandante –como lo señala la recusante- o a favor de una u otra parte, toda vez que, no es esta Ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación quien dictará la sentencia definitiva que tenga que recaer en el presente proceso, es por ello que el Legislador le ha dado las amplias facultades al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación de poder dar recomendaciones y orientaciones a las partes en conjunto o por separado que persigue la reflexión de ambas para la solución del conflicto, por concluir su conocimiento del asunto en la primera Audiencia del Proceso, es decir, en la Audiencia Preliminar, compuesta por dos fases, la de Mediación y la de Sustanciación, etapa ésta en que se encuentra el asunto en la actualidad, habiendo fenecido el lapso de los 10 días que prevé el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la demandada, consignara su escrito de pruebas y de contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo de forma extemporánea, siendo por esa razón que esta Juzgadora pudo haberse pronunciado sobre su inadmisibilidad.
Es decir, por el mal proceder de la parte recusante quien, contando con la debida oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda y promover las pruebas que a bien tuviera, lo hizo de manera extemporánea, conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 15-12-2011 –ver folio 41- el cual señala que el inicio de los 10 días que señala el artículo 474 ejusdem, iniciaban en esa misma fecha, existiendo un cómputo de los días de despachos solicitada por la Apoderada judicial de la parte demandada, y que riela al folio 68 del presente asunto, la certificación por parte de la Secretaria Judicial de este Tribunal, evidenciándose claramente que en fecha 13-01-2012, feneció el lapso de los 10 días tantas veces señalados, indicándose a su vez que, siendo solicitado la certificación de despachos hasta el día 11-01-2012, se aclara que los días jueves 12-01-2012 y viernes 13-01-2012, también hubo Audiencia en este Tribunal de Protección, venciéndose el lapso en esta última fecha, siendo presentado el escrito de contestación a la demanda el día lunes 16-01-2012, es decir, de manera extemporánea, quedando una vez más develada la intención de la demandada, cual es hacer recaer en este Tribunal, la carga y responsabilidad que le corresponde para cumplir con los lapsos procesales que no deben y no pueden ser relajados por caprichos de las partes. A los fines de aclararle a esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, hago de su conocimiento que el lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda comienza a correr el día 15-12-2001 hasta el día 13-01-2012, ambos inclusive, para lo cual solicito al Secretario de este Tribunal proceda a certificar los días de Audiencia desde el día 14-12-2011, exclusive; fecha en que se dio por concluida la Audiencia de Mediación; hasta el día 13-01-2012 inclusive.
Así mismo, se indica, que la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, empieza desde el día siguiente a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación y, en la oportunidad de la preparación y materialización de las pruebas, la cual se encontraba pautada para el día 20-01-2012, a las 11:00 a. m., la Jueza revisa junto con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, teniendo por su puesto ambas partes realizar las observaciones que a bien tenga sobre la materialización o no de las mismas, pudiendo ejercer los recursos que a bien tenga por disconformidad con la materialización de las pruebas. De manera que, queda aclarada de esa manera, el que la Ciudadana Jueza de este Despacho no es que pueda inadmitir pruebas, sino que evaluará las mismas para evitar la sobreabundancia de las mismas, por supuesto, siempre y cuando, tales pruebas sean consignadas en el lapso legal previsto en el artículo 474 ejusdem, es decir, los 10 días de despachos que vencieron el día 13-01-2012.
Por último, quien suscribe, procede a dejar a consideración de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple que la presente recusación fue presentada de forma extemporánea, señalando el mismo artículo 90 del Código de Procedimiento Civil incoado por la recusante que, la presente recusación debió presentarse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, habiendo concluido tal período el día 13-01-2012, esto, si se tratan de causales existentes con anterioridad a dicho acto y, si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, que también concluyó en fecha 13-01-2012. Sin embargo, esta Juzgadora, acuerda expedir copia certificada de todo el presente asunto, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre la recusación interpuesta en contra de la Ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, declare sin lugar la recusación interpuesta contra quien acá suscribe, por ser infundada y temeraria, a todo evento la misma no representa motivo alguno para seguir conociendo del presente asunto, por cuanto mi objetividad se mantiene y se mantendrá única y exclusivamente en beneficio e Interés del Niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VELASQUEZ ROMERO.
Así mismo, visto que en esta Circunscripción Judicial no existe otro Tribunal de la misma competencia que pueda continuar conociendo del presente asunto, se acuerda suspender el mismo hasta tanto se decida la recusación interpuesta. Líbrese oficio.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior. Conste

La Secretaria



Hora de Emisión: 2:56 PM
Asistente que realizo la actuación:
ASUNTO: YP11-V-2011-000208