REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: YH11-S-2007-000168
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana ANA JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.337.053, vistas las declaraciones de los testigos KAIROVY DEL CARMEN BEJARANO MARCANO y OLIMAR JOSE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números: V- V-13.744.757 y V- 8.927.596, visto el contenido del oficio Nº 006-2012 de fecha 12-01-2012, emanado del Despacho del Sindico Procurador Municipal, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad legal para proceder a pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
De las actas que lo conforman se desprende que, el Sindico Procurador Municipal, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifiesta que no se puede autorizar y por lo tanto no autoriza la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la Ciudadana ANA JAIMEZ, plenamente identificada en autos, quien actúa en representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FERNANDEZ JAIMEZ, por cuanto existe una donación de estos terrenos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según consta documento protocolizado en fecha 07-08-1973, y es el INAVI quien debe autorizar dicha solicitud.
Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades de ley; debe aclarar a los solicitantes que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria contenido en el 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la ley mal podría este Tribunal por lo expresado en el oficio precitado sustanciar el asunto en virtud de que existe una contrariedad por cuanto no son el órgano competente para otorgar la autorización en el presente asunto.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente asunto de solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, por consiguiente devuélvanse los originales. Y así, se decide.
De igual manera, se acuerda la notificación de la parte solicitante de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta y una vez conste en el presente asunto se acuerda el cierre del mismo y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.