REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000013
El día 11 de enero de 2012, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVARADO GIBORY y ESMELIDA JOSEFINA LIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.206.047 y Nº V-11.208.465, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 14, casa numero 05, Tucupita Estado Delta Amacuro y la Segunda residenciada en el caserío Loma del Viento, Jurisdicción del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: ANNY AMARISCUA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.322, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas, tal y como consta en acta certificada marcada con letra “A” que riela al folio 04 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: DANMELYS MAGDALENA, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veintitrés (23), trece (13) y siete (07) años de edad. Según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto marcadas con las letras “B” “C” y “D”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 14, casa número 05, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVARADO GIBORY y ESMELIDA JOSEFINA LIRA RODRIGUEZ. Y copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos:
- DANMELYS MAGDALENA, quien en la actualidad cuenta con veintitrés (23), años de edad.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con (07) años de edad.
En fecha El día 11 de enero de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVARADO GIBORY y ESMELIDA JOSEFINA LIRA RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVARADO GIBORY y ESMELIDA JOSEFINA LIRA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con trece (13) y siete (07) años de edad, ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVARADO GIBORY y ESMELIDA JOSEFINA LIRA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ESMELIDA JOSEFINA LIRA RODRIGUEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar por concepto de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados en la residencia en donde viven con su madre. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que se desarrolle de la siguiente manera, su legitimo padre la ejercerá algunos fines de semana y algunas vacaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario





Hora de Emisión: 10:04 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.